Page 861 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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a) el establecimiento y la regulación de un registro, coordinado con el estado, de los derechos de propiedad intelectual generados en Cataluña o de los que sean titulares personas con re- sidencia habitual en Cataluña; la actividad de inscripción, modificación o cancelación de esos derechos, y el ejercicio de la actividad administrativa necesaria para garantizar su protección en todo el territorio de Cataluña. la Generalitat debe comunicar al estado las inscripciones efectuadas en su registro para que sean incorporadas al registro estatal; debe colaborar con éste y facilitar el intercambio de información.
b) la autorización y revocación de las entidades de gestión colectiva de los derechos de pro- piedad intelectual que actúen mayoritariamente en Cataluña, así como asumir tareas comple- mentarias de inspección y control de dichas entidades.
2. Corresponde a la Generalitat de Cataluña la competencia ejecutiva en materia de propiedad industrial, que incluye en todo caso:
a) el establecimiento y la regulación de un registro, coordinado con el del estado, de derechos de propiedad industrial de las personas físicas o jurídicas.
b) la defensa jurídica y procesal de los topónimos de Cataluña aplicados al sector de la in- dustria.
1. el perfil desarrollado en el 1.a) atribuye competencia a la CACat. para establecer su propio registro relativo a los derechos de la propiedad intelectual y realizar todas las actividades de gestión relacionadas con las anotaciones registrales. la inscripción registral de los derechos de la propiedad intelectual cumple la función de publicidad, sin tener eficacia constitutiva (art. 1, rD legislativo 1/1996, de 12 de abril), aunque lógicamente facilite la garantía frente a terceros (art. 145, rD legislativo 1/1996, de 12 de abril). se trata, en definitiva, de un mecanismo admi- nistrativo de tutela de derechos, que se integra sin dificultad en la distribución estipulada por la Constitución y ahora afinada por el estatuto, basada en la distinción entre legislación-ejecución de la propiedad intelectual.
es oportuno, no obstante, recordar que la existencia de registros territoriales en materia de propiedad intelectual es una realidad jurídica que se asienta en virtud de una decisión del le- gislador estatal. es éste quien descentraliza la organización registral en materia de propiedad intelectual a partir de la ley 20/1992. Dada esta circunstancia, es de especial importancia que el eCat. recoja expresamente esta concreta competencia de ejecución consolidándola en el bloque de constitucionalidad. Dicho de otro modo, dado este nuevo inciso competencial no sería constitucional (y seguramente tampoco políticamente viable) un regreso al estado de co- sas anterior a 1992, donde existía un único registro. sin olvidar, que la unidad registral podría, de acuerdo con al jurisprudencia constitucional, encontrar base suficiente, pues ya hemos visto que en ocasiones el tC integra dentro de la legislación actos propiamente aplicativos en mor de la imprescindible homogeneidad.
la propia descentralización registral explica que el apartado 1.a) realice una referencia expresa a la coordinación, que no merece ningún reparo en su generalidad, y que se integra perfecta-
§ 50. PROPIEDAD INTElECTUAl E INDUSTRIAl
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