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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
mente en los mecanismos propios de coordinación registral previstos en los art. 8 y siguientes del real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, que también prevé la existencia de una Comisión de Coordinación de los registros (art. 5).
Creo, sin embargo, que existe una sombra de constitucionalidad en el apartado 1.a) cuando determina la competencia del registro “para los derechos de propiedad intelectual generados en Cataluña o de los que sean titulares personas con residencia habitual en Cataluña”. Deter- minación del registro competente que además entra en contradicción con el art. 35 del real Decreto 281/200, de 7 de marzo, que opta por la libre elección de registro cuando dispone “1. Para la primera inscripción de los derechos de propiedad intelectual que los autores y demás titulares insten, será competente el registro territorial de la Comunidad Autónoma en la que se presente la solicitud o, en su caso, el de las Ciudades de Ceuta y melilla”. en definitiva, se plantea la cuestión sobre el titular competente para señalar la jurisdicción de cada registro. en mi opinión, esta actividad –determinación del registro competente– es propia de la regulación del régimen jurídico del derecho de propiedad intelectual, soporte necesario de la actuación de ejecución y, por tanto, separada de ésta. Creo, por tanto, que el eCat. incurre en incons- titucionalidad arrogándose un perfil competencial que se encuadra en la “legislación sobre la propiedad intelectual”.
2. merece un especial interés la segunda competencia de ejecución que se recoge en el apar- tado 1.b), que a su vez se desdobla en dos: de un lado la autorización y revocación de enti- dades colectivas de gestión de los derechos de propiedad intelectual, de otro, competencias de vigilancia sobre esas entidades. la segunda potestad administrativa, la vigilancia, con sus variados instrumentos, pertenece sin lugar a dudas a la competencia propia de las CCAA, como ya afirmó el tC.
muchas más dudas ofrece el primer inciso, esto es, la autorización (y revocación) de las en- tidades que actúen “mayoritariamente en Cataluña”. recordemos que esta actuación suscitó división en el tC. Para la mayoría se incardina en la actividad de legislación, pues la autorización no es un mero acto administrativo, sino que concede personalidad jurídica y un régimen propio a tales entidades. los votos disidentes (vives Antón, viver con adhesión de Cruz villalón, y no podemos dejar de subrayar al segundo autor cuando se habla del proyecto de reforma del estatuto catalán) consideran que la doctrina del tC siempre ha considerado como “ejecución” los actos administrativos no normativos. el proyecto de eCat. sigue la línea marcada por los votos disidentes y en oposición al art. 159 del real D. legislativo 1/1996, de 12 de abril. sólo nos queda concluir que con la actual doctrina del tC este inciso es inconstitucional, aunque el que escribe estas líneas considera que los votos disidentes y el futuro apartado 1.b) se ajustan mejor a la correcta lectura del concepto de “legislación sobre la propiedad intelectual”. la uni- formidad en las entidades gestoras se logrará con una detalla regulación de las mismas y de su autorización, pero no con la centralización de la autorización.
3. la competencia de ejecución de la CACat. en materia industrial se despliega en el número 2 del art. 155. el apartado 2.a) prevé la creación de registro de derechos de propiedad industrial. es bien cierto que la jurisprudencia del tC ha distinguido entre derechos de propiedad cuyo registro (constitutivo) es una competencia propia de la CA. se trata de aquellos derechos, como
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