Page 868 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
2. La doctrina del Tribunal Constitucional.
sin duda, la sentencia más relevante ha sido la stC 67/1983, de 22 de julio. en ella, entre otros aspectos, el tC se pronunció sobre la titularidad de dicha competencia señalando que correspondía a la Comunidad Autónoma de Cataluña el nombramiento de los notarios que debían ejercer sus funciones en plazas demarcadas dentro del territorio de dicha Comunidad Autónoma. De este modo, el razonamiento del que parte el tC es el siguiente: “Para estable- cer este deslinde, se hace preciso partir una vez más del principio o regla general de que las competencias de las Comunidades Autónomas son las que ellas mismas han asumido en sus estatutos, dentro del marco que definen los arts. 148 y 149 de la Constitución, por lo que las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña en relación con el Cuerpo notarial deben medirse de acuerdo con lo que previene el art. 24 del estatuto de Autonomía de Cataluña. este artículo dice, como es sabido, en su párrafo primero, que los notarios y los registradores de la Propiedad y mercantiles serán nombrados por la Generalidad de conformidad con las leyes del estado. Añade después que para la provisión de notarías, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos tanto si ejercen en territorio catalán como en el resto de españa y que en estos concursos será tenido como mérito la especialización del Derecho catalán. De la lectura del precepto se desprende que la competencia –que se sitúa dentro del marco de las competencias de ejecución– que el estatuto atribuye a la Generalidad, es la de efectuar el nombramiento de los notarios con arreglo a las leyes del estado y que, aun cuando alude a algunas peculiaridades que deben existir en los concursos y en las oposiciones para cubrir plazas del territorio de Cataluña, no atribuye a la Generalidad la competencia respecto de estos concursos y oposiciones”. (FJ 3).
Prosiguió el tC diciendo: “De esta suerte, toda la cuestión actual gira alrededor de la interpre- tación que se quiera dar al concepto del nombramiento, pues nombramiento puede entenderse que es todo el proceso de selección que conduce a la designación de un funcionario; que es el acto final de ese proceso de selección en el cual se concede a una persona la condición funcionarial, y que es el acto de designación para la ocupación y desempeño de un concreto cargo o plaza. Colocados en este terreno, debemos concluir que en la interpretación del art. 24 del estatuto de Cataluña nombramiento debe entenderse como concreta designación. Hay toda una serie de argumentos que conducen a esta conclusión. no es sólo ese el alcance que la expresión tiene en el lenguaje espontáneo. Además, hay argumentos de orden histórico y sistemático en favor de la misma solución”. (FJ 3).
Pronto esta doctrina sería reiterada en la stC 110/1983, de 29 de noviembre, en la que re- solvió la controversia planteada, en cuanto al orden competencial, atribuyendo a la Comunidad Autónoma de Cataluña la competencia para el nombramiento de notarios, entendido como el acto de designación para la ocupación y desempeño de un concreto cargo y plaza y, en con- secuencia, atribuyendo por exclusión al estado la titularidad de la competencia para conocer de las restantes fases del proceso de provisión de notarías, incluyendo la convocatoria de concursos y oposiciones. (FJ 5).
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