Page 869 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                Posteriormente esta doctrina se extendería al nombramiento de los registradores de la Propie- dad en la stC 56/1984, de 7 de mayo, y en la stC 81/1984, de 20 de julio. (véase los FFJJ 3 y 2 y 3, respectivamente).
no obstante, a nuestro juicio, merece destacarse por su lucidez y claridad la stC 82/1984, de 20 de julio, en la que si bien no se separa de la doctrina mantenida por la stC 67/1983, puso de manifiesto lo siguiente:
“Para resolver la cuestión planteada, hemos de situarla en el marco constitucional, y en con- creto en el que establece el art. 149 de la Constitución, de acuerdo con el cual el estado tiene competencia exclusiva sobre determinadas materias (núm. 1), pudiendo corresponder a las Co- munidades Autónomas en virtud de sus respectivos estatutos las materias no atribuidas expre- samente al estado por la Constitución, bien entendido que la competencia sobre las materias que no se hayan asumido en el estatuto de Autonomía corresponderá al estado (núm. 3).
el marco constitucional aparece así delimitado con nitidez. A las Comunidades Autónomas pueden corresponder las competencias no reservadas expresamente al estado –con relación a cada materia–, pero aquellas que no se hayan asumido en el estatuto –dentro de las asumi- bles– corresponden al estado.
en el supuesto planteado, como indica acertadamente la representación del Gobierno vasco, el art. 149.1.8 de la Constitución reserva al estado la competencia exclusiva sobre la «ordenación de los registros o instrumentos públicos», por lo que las competencias asumidas por la Comuni- dad hay que situarlas en el ámbito de la ejecución de las normas estatales (...)” (FJ 2).
Prosiguió el tC manifestando: “Hecha esta primera precisión, el problema que se plantea (...) es el de interpretar el alcance de la competencia asumida en el estatuto, dado que la ejecución de las normas estatales en esta materia, en cuanto no haya sido asumida, corresponde al estado de acuerdo con el artículo 149.3 de la Constitución. en definitiva, se trata, pues, de interpretar (...) dentro del marco de la Constitución y, en concreto, el alcance que tiene el nombramiento de notarios, que es la competencia asumida por la Comunidad. (FJ 2).
Delimitada así la cuestión, debemos señalar que el sentido de la norma hay que deducirlo del alcance que tenía el acto de nombramiento en la legislación notarial vigente en el momento de aprobarse por las Cortes el estatuto de Autonomía para el País vasco de 18 de diciembre de 1979, pues la competencia de ejecución –en todo o en parte– de la normativa vigente, se asume en íntima conexión con el contenido que cada acto de ejecución tiene en la misma. Por ello hemos de concluir que el nombramiento ha de interpretarse como acto de designación para la ocupación y desempeño de una plaza concreta de notario. Así se deduce inequívoca- mente del reglamento notarial de 2 de junio de 1944, tanto en relación con las oposiciones de ingreso en el notariado (art. 22), como en relación a la provisión de vacantes en los diversos turnos (arts. 35.2, 87, 91, 92 y 105); sin que, por otra parte, el alcance y contenido del acto de nombramiento haya sido modificado por las ulteriores reformas del reglamento notarial”. (FFJJ 2 y 3).
§ 51. REgISTROS PúBlICOS Y NOTARIADO
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