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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
en sus respectivos apartados Dos que “dentro de su territorio, navarra podrá organizar y administrar todos los servicios correspondientes a la materia a la que se refiere el aparta- do anterior y ejercitará la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones relacionadas con las mismas”. A continuación, los correspondientes apartados tres reservan al estado la coordinación y alta inspección (art. 53.tres) o, simplemente, la alta inspección (art. 54.tres) conducente al cumplimiento de las facultades y competencias contenidas en el artículo.
2. La doctrina del Tribunal Constitucional sobre dichas competencias.
Dado que los estatutos que recogen expresamente la competencia autonómica para organizar y administrar los servicios básicos, lo hacen –al menos en la actualidad– en relación a sanidad interior, a seguridad social y –algunos– a productos farmacéuticos, los escasos pronunciamien- tos constitucionales relevantes sobre la materia han surgido con ocasión de posibles colisiones de las competencias autonómicas, fundamentalmente, con los títulos competenciales a los que se refiere el artículo 149.1.16a y 149.1.17a Ce relativos a la competencia estatal, en el primer caso, en materia de sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos y, en el segundo, en materia de legislación básica y régimen económico de la seguridad social, sin perjuicio en este segundo caso de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
2.1. Marco en el cual es posible la competencia de organización de los servicios básicos por la Comunidad Autónoma.
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la stC 155/1990, de 18 de octubre , si bien señala que la orden ministerial impugnada es
una mera norma de organización de un servicio de prestación sanitaria con eficacia interna al aparato estatal sin que pueda afectar al ámbito competencial autonómico, añade que el Go- bierno estatal puede ejercer competencias reglamentarias, no sólo en el ámbito territorial de aquellas Comunidades Autónomas que no dispongan de competencia en una concreta materia, sino también en el ámbito territorial de aquellas otras que teniendo competencia asumida en
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sus estatutos no han recibido todavía el traspaso de servicios correspondiente . Y lo puede
hacer, esto es, puede dictar sus normas reglamentarias en la materia “hasta que se lleve a cabo la transferencia de funciones y servicios, evitando así vacíos de actividad por la necesaria continuidad en la prestación de los servicios públicos. Y todo ello, sin que el estado –como se dijo en la citada stC 95/1984, fundamento jurídico 2o– venga obligado constitucionalmente a
2 Dictada con ocasión de un conflicto positivo de competencia, promovido por la Junta de Galicia, contra la orden del ministerio de sanidad y Consumo de 15 de noviembre de 1984, por la que se autoriza un sistema de desplaza- mientos para la asistencia sanitaria especializada en la seguridad social.
3 stC 155/1990, FJ 4o.
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