Page 891 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 53. ORgANIzACIÓN DE SERvICIOS BáSICOS DE lA COMUNIDAD AUTÓNOMA
reservar, mediante una cláusula de salvaguardia, las competencias que puedan corresponder a
4 las Comunidades Autónomas” .
De otro lado, en cuanto a los Decretos de transferencias, la stC 220/1992, de 11 de di- ciembre, reiterando lo dispuesto en otras anteriores, señala que “la función de un Decreto de transferencias (que incidentalmente y con carácter instrumental de los traspasos de bienes y servicios, fije puntos de conexión de las competencias autonómicas) no puede vincular de manera perpetua la labor del legislador estatal en el ejercicio de sus títulos competenciales”. Como señaló la stC 86/1989, de 11 de mayo, los Decretos de transferencias no atribuyen ni reconocen competencias, sino que se refieren a los medios humanos y materiales necesarios para ejercerlas5; ello sin perjuicio de su posible alcance interpretativo y, en su caso, de su vir- tualidad para articular mecanismos de cooperación.
2.2. Interpretación constitucional, en materia de Seguridad Social, de las competencias de ejecución o administración de los servicios.
A este respecto resulta especialmente interesante el voto particular de don Jesús leguina villa a la stC 124/1989, de 7 de julio6 –de la que precisamente fue ponente–, separándose del parecer de la opinión mayoritaria del tribunal e interpretando, en materia de seguridad social, el artículo 149.1.17a Ce con el entonces artículo 17 eC. Pues bien, en dicho voto particular el magistrado vino a destacar que junto a la legislación básica de las materias que integran la seguridad social el constituyente ha querido destacar, para reservarla al estado, la regulación de su régimen económico, permitiendo a la vez que “los servicios a través de los cuales se ejecuta aquella legislación y se articula en el plano de la gestión el sistema de la seguridad so- cial, incluidos también, en principio, los que sostienen el régimen económico de dicho sistema, puedan ser asumidos por las Comunidades Autónomas”.
De acuerdo con dicha posibilidad, haciendo uso del principio dispositivo, la Generalidad de Ca- taluña –al igual que otras CCAA– asumió dentro de su territorio las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del estado sobre seguridad social, la competen- cia de gestión del régimen económico de la seguridad social y las competencias de ejecución o administración de la totalidad de los servicios de la seguridad social. todo ello sin perjuicio de la alta inspección que el estado retiene para velar por el cumplimiento de todas las funciones y competencias que el estatuto encomienda a la Comunidad Autónoma.
el esquema constitucional y estatutario de distribución de competencias en materia de seguri- dad social, según leguina villa, giraría en torno a una doble distinción:
4 Idem.
5 sstC 87/1983, de 27 de octubre, de 18 de febrero, FJ 4o, 8/1983, FJ 4o ó 102/1985, de 4 de octubre, FJ 2o.
6 Pronunciada en el conflicto positivo de competencia, suscitado por el Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en relación con algunos epígrafes del real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la tesorería General de la seguridad social.
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