Page 892 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
– tanto la Constitución como el estatuto –en este caso– de Cataluña diferencian y destacan, dentro del conjunto de actividades y funciones que delimitan el objeto material de la seguri- dad social, aquellas que constituyen el régimen económico de la misma.
– Por lo que se refiere al régimen económico de la seguridad social, se distingue entre el plano normativo, que queda reservado exclusivamente al estado sin limitación alguna, y el plano de la gestión o ejecución, que se entrega a la Comunidad Autónoma. en términos similares al estatuto catalán se expresan otros estatutos (art. 20 eA, art. 33 eG, art. 18 ePv, art. 38 ev y art. 54 lorAFnA).
Pero si bien es cierto que la competencia de gestión del régimen económico de la seguridad so- cial atribuida por algunos estatutos a las respectivas Comunidades Autónomas no puede compro- meter la unidad del sistema o perturbar su funcionamiento económico ni cuestionar la titularidad estatal de todos los recursos de la seguridad social o engendrar desigualdades entre los ciudada- nos, también lo es que la gestión del régimen económico de la seguridad social es competencia autonómica e igualmente la “gestión económica aneja a la ejecución de los servicios o de las prestaciones de la seguridad social, gestión o ejecución esta última que nadie discute que corres- ponde llevar a cabo a la Administración de la Generalidad dentro de su territorio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 149.1.17 de la Constitución y en el art. 17.2.a) y 47 del estatuto catalán”.
2.3. Significación de la “alta inspección” y de la “coordinación” por parte del Estado.
Como señala la stC 42/1983, de 20 de mayo, la “alta inspección” a que hacen referencia algunos estatutos de Autonomía8 tras contemplar la competencia autonómica para organizar y administrar los servicios relacionados con sanidad, seguridad social y a veces también produc- tos farmacéuticos, “constituye una competencia estatal de vigilancia, pero no un control ge- nérico o indeterminado que implique dependencia jerárquica de las Comunidades Autónomas respecto a la Administración del estado, sino un instrumento de verificación o fiscalización que puede llevar, en su caso, a instar la actuación de los controles constitucionalmente estableci- dos en relación a las Comunidades Autónomas, pero no a sustituirlos convirtiendo a dicha alta
9 inspección en un mecanismo de control” .
7 recordemos que el artículo 17.4 del eC contemplaba la competencia de la Generalidad de Cataluña para organizar y administrar, dentro de su territorio, todos los servicios relacionados sanidad interior, seguridad social y productos farmacéuticos, ejerciendo la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de sanidad y seguridad social y teniendo el estado la alta inspección conducente al cumplimiento de dichas funciones y competencias.
8 en concreto la stC se refiere al entonces artículo 17.4 eC. 9 stC 42/1983, FJ 3o.D).
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