Page 100 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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                RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
 yectos considerados como de interés común, siempre que estos últimos cuenten con el beneplácito del Estado o Estados afectados.
Si nos trasladamos a la normativa de desarrollo de la política de redes transeu- ropeas sobre el ferrocarril, observamos cómo en diversas ocasiones el legislador declara directamente ese carácter no exclusivo de la competencia con la que cuenta la Comunidad sobre las infraestructuras ferroviarias. Tanto en la Deci- sión 1692/96/CE, como en las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE, en las que se establecen pautas de acción encaminadas a la consecución real de la Red de transporte por ferrocarril, y a la interoperabilidad del sistema ferroviario en su doble expresión de alta velocidad y convencional, se recuerda a todos los Esta- dos cuál es el título que legitima a la Unión Europea para afrontar este tipo de cuestiones, así como la extensión de esa competencia. Sobre la base inicial del artículo 154 del TCE, se dirá que:
«Considerando que, con vistas a alcanzar estos objetivos, se requiere una acción de orientación de la Comunidad, respetando el principio de subsidiariedad; que convie- ne fijar las grandes líneas de actuación y las prioridades de esta acción comunitaria prevista en el ámbito de las redes transeuropeas de transporte (Decisión 1692/96/CE del Parlamento y del Consejo de 23 de julio)»;
«Considerando que la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad tiene alcance comunitario; que los Estados miembros no están en condi- ciones de adoptar individualmente las medidas necesarias para lograr dicha intero- perabilidad; que, en consecuencia, esta iniciativa debe emprenderse a nivel comuni- tario, respetando el principio de subsidiariedad», (Directiva 96/48/CE).
Y que:
«La interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional tiene di- mensión comunitaria. Los Estados miembros no están en condiciones de adoptar individualmente las medidas necesarias para lograr dicha interoperabilidad. De conformidad con el principio de subsidiariedad, los objetivos de la acción prevista no pueden, por lo tanto, ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miem- bros y pueden, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción prevista, lograrse mejor a nivel comunitario» (Directiva 2001/16/CE).
De la lectura de los tres Considerandos podemos extraer las siguientes conclu- siones sobre la relación Comunidad e Infraestructuras ferroviarias:
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