Page 99 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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competencias. En nuestro caso, partimos del reconocimiento de dos políticas que de lleno tienen repercusión sobre el elemento material del transporte ferro- viario. Quizá las dificultades aparezcan a la hora de delimitar esas potestades o, al menos, el grado de intensidad de las facultades con las que cuenta la Unión en detrimento de responsabilidades de los Estados miembros. Nuestras dudas nacerían como consecuencia de la falta de delimitación clara en algunos de los supuestos.
Con el texto del Tratado Constitutivo en la mano y tras acercarnos a los Títulos V y XV, sobre política común de transportes y política de redes transeuropeas respectivamente, podemos apreciar importantes diferencias de consideración y redacción sobre el tratamiento que en uno y en otro se brinda a las infraestruc- turas ferroviarias.
Únicamente en tres ocasiones el legislador comunitario hace uso de la expre- sión “infraestructuras”, y en todas ellas las referencias al transporte son directas (sin perjuicio de referirse en un par de ocasiones, además, a las infraestructuras
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de otros sectores como telecomunicaciones y energía)
orientados a la implantación en el territorio de la Unión Europea de un sistema de redes, en el que las potestades de la Comunidad deberán coordinarse en todo momento con las actuaciones nacionales. Se presenta, de esta forma, un marco de acción comunitario compartido; la Unión y los Estados miembros serán a dúo los responsables de ofrecer esas redes de infraestructuras que por su im- pacto comunitario se definen como redes transeuropeas. Será un ámbito en el que sin duda alguna los principios de subsidiariedad y proporcionalidad debe- rán desplegar todos sus efectos. Las expresiones utilizadas en el Tratado, en su Título XV concretamente, son muy claras, a pesar de que en ningún momento se reconozca de forma directa la necesaria colaboración entre la Comunidad y los Estados (carácter compartido). Sobre el objetivo esencial de la Comunidad de “contribuir al establecimiento y desarrollo de redes transeuropeas en los sectores de las infraestructuras de transporte, de las telecomunicaciones y de la energía”, y “favorecer la interconexión e interoperabilidad de las redes nacionales, así como el acceso a dichas redes”, se regulan algunas medidas que podrán ser llevadas a cabo por la Unión Europea, medidas tales como la elaboración de orientaciones, otras acciones que puedan resultar necesarias para garantizar la interoperabili- dad de las redes, mediante la armonización de normas técnicas, o apoyando pro-
114 Artículos 154.1, 155.1 y 161 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en su versión con- solidada.
. Se trata de preceptos
CAPÍTULO III
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