Page 97 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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CAPÍTULO III
tonces debido a la oposición del resto de los países miembros, manteniéndose finalmente, en un nuevo artículo 5 la misma redacción del que venía siendo el artículo 3 B del Tratado Constitutivo desde 1992.
Una redacción muy parecida a la del originario artículo 3 B referido, fue la con- tenida en el Protocolo de 1997 sobre la aplicación de estos dos principios:
“Punto 5. Para que la actuación comunitaria esté justificada, deberán reunirse am- bos aspectos del principio de subsidiariedad: que los objetivos de la acción propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente mediante la actuación de los Estados miembros en el marco de su sistema constitucional nacional y, por consiguiente, pueden lograrse mejor mediante una actuación de la Comunidad”.
Para terminar este primer acercamiento a la regulación de la subsidiariedad en el ámbito del Derecho Comunitario, no podemos olvidarnos del Tratado por el que se establece una Constitución Europea presentado el 16 de diciembre de 2004. A través del texto de la Constitución tampoco se han querido dejar atrás las referencias a los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad a la hora de marcar las pautas de acción comunitaria, aunque en esta ocasión, por fin los Estados Miembros han llegado al acuerdo y confirmación de la necesidad de fijar los diferentes grados de competencia con los que podrá contar la Unión Europea, y de esta manera eliminar la inseguridad que su ausencia provocaba en no pocas ocasiones. Varias serán las referencias que a lo largo del Tratado encontramos respecto a la Subsidiariedad como Principio rector de la actuación comunitaria y que nos recordarán que de cara al futuro el papel de la Comuni- dad seguirá siendo subsidiario en aquellas materias que no sean acordadas por los Estados miembros como absolutamente necesarias para la realización final del mercado común. De esta forma, su regulación aparece contenida en artí- culos como el I-11 apartados 3o y 4o, relativo a las competencias de la Unión; artículo I-18 sobre el control que del principio de subsidiariedad ha de llevar a cabo la Comisión Europea; en el Preámbulo y en el art. II-111, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión (Parte II); y en el artículo III-259, relativo a la actuación de vigilancia de los Parlamentos nacionales sobre el principio a la hora de lanzar propuestas e iniciativas legislativas por la Comunidad. Igualmen-
de la energía presentado por la Comisión Nacional de la Energía (Consejo de administración) con fecha de 3 de junio de 1999.
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