Page 96 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
P. 96
RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
cias Unión Europea/Estados miembros; de esta forma, aparece en el campo de
110
acción del Derecho comunitario el principio de subsidiariedad
.
De acuerdo con el artículo 5 párrafo segundo del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (antiguo artículo 3 B):
“En los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Comunidad interven- drá, conforme al principio de subsidiariedad, sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Esta- dos miembros, y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario”.
Antes de continuar con nuestras reflexiones en relación con las competencias de la Unión y descender desde ellas al plano que nos interesa de las políticas de Transportes y de Redes, veamos algunas notas en relación al principio de subsidiariedad, ya que se trata de una regla que en nuestro campo de acción desempeñará un papel fundamental.
Los trabajos y reflexiones en torno a este principio han continuado tras 1992;
sería con ocasión de la siguiente gran modificación de los Tratados, en el Tra-
tado de Ámsterdam de 1997, cuando se incluye el Protocolo sobre la aplicación
de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, uno de los trece que como
Anexos se presentarían junto a la redacción del nuevo Texto. Al tiempo de acor-
darse el contenido final de aquellas modificaciones, una de las cuestiones de ne-
gociación se centró precisamente, alrededor de la idea de determinar y describir
de forma transparente y directa las competencias de la Comunidad en relación
con los Estados, fijar cuáles tendrían carácter exclusivo y cuáles no, delimitando
así, la acción del principio de subsidiariedad exclusivamente a las competencias
110 Aunque como ya hemos dicho, se trata de un principio consagrado solemnemente en el Tratado de Maastricht en 1992, ya contaba con algunos antecedentes en el Derecho comunitario, entre otros, la Recomendación del Consejo núm. 75/436 EURATOM, CECA, CEE (“DOCE” núm. L 194, de 25 de julio de 1975) y el Acta Única Europea de 1986. Sobre el principio de subsidiariedad en el ámbito del Derecho comunitario: Antonio CARRO MARTÍNEZ, en La Unión Europea y el principio de subsidiariedad, Revista de Administración Pública, núm. 126, año 1991, págs. 217 y ss. El profesor CARRO junto a interesantes reflexiones sobre el principio de subsidiariedad, ya establecía en el año 1991 que uno de los caminos o soluciones de la Unión Europea cara al futuro sería la delimitación clara de las competencias de la Co- munidad en relación con los Estados miembros, pág. 228.
111 El principio de subsidiariedad “[...] no tiene por objeto la delimitación de competencias entre la Comuni- dad y los Estados miembros sino que respecto a las competencias no exclusivas de la Comunidad, constituye un criterio relativo a su modo de ejercicio, para determinar si debe intervenir esta o por el contrario los Estados miembros [...]”, Extracto del Informe sobre las reformas del Tratado de Ámsterdam y su incidencia en el sector
111
los que tuvo un papel destacado Alemania, pero que no llegó a prosperar en-
compartidas
. Aquella fue la tesis mantenida por unos cuantos Estados, entre
96