Page 102 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
como la regulación de normas comunes del transporte internacional desarrolla- do sobre suelo comunitario (“efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo o a través del territorio de uno o varios Estados miembros [...]”); normas relativas a las condiciones de los transportistas que presten ser- vicios en Estados de la Unión diferentes a su Estado de residencia; o la adopción
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de medidas sobre seguridad en este tipo de actividades
. junto a ellas, se in-
cluyó una cláusula genérica con la que se deja la puerta abierta a otras decisio-
nes que se consideren “oportunas” (es el actual artículo 71.1 letra d), cláusula
que sirvió de base legitimadora para que desde el Consejo, y posteriormente
mediante acuerdos con el Parlamento, se aprobasen Normas como la Directiva
91/440/CEE, así como el resto de normas que integrarían el Primer y segundo
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paquete ferroviario
.
Varias serían las opciones con las que nos podemos encontrar a la hora de ana- lizar la extensión de la competencia comunitaria sobre el ferrocarril consagrada en el Título V del Tratado (TCE): por un lado, podríamos sostener que respecto a la determinación de las normas reguladoras de la actividad del transporte in- ternacional ferroviario que se desarrolle dentro del territorio de la Comunidad, debería ser una competencia exclusiva, puesto que con este tipo de transporte se accionan algunas de las bases comunitarias esenciales, baluartes básicos en la realización del mercado común, desde la materialización de las libertades de cir-
116 El transporte sea cual fuere el modo, como prestación de servicios en el territorio de la Unión Euro- pea no deja de ser una actuación transnacional que deberá coordinarse desde el Derecho comunitario. De esta forma, en la Directiva 2001/12/CE se diría que: “[...] el objetivo de la presente Directiva, es decir, el desarrollo de los ferrocarriles de la Comunidad, no puede alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros, habida cuenta de la necesidad de permitir condiciones de acceso equitativas y no discriminatorias a la infraestructura y de tener en cuenta las dimensiones manifiestamente internacionales que implica el funcio- namiento de elementos importantes de las redes ferroviarias, y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a la necesidad de una actuación transnacional coordinada [...]”.
117 Actualmente, los trabajos de la Comisión en relación con el transporte por ferrocarril están centrados en el estudio y análisis de cuestiones que muy pronto se integrarán en las normas del denominado ya “Tercer paquete ferroviario”. Preocupaciones Europeas sobre un medio de transporte en el que desde hace tiempo se vienen proyectando grandes esperanzas comunitarias, problemas que la Comisión no sólo ha de identificar, sino además, trabajar en torno a ellos para ofrecernos posibles mecanismos de solución. El papel de la Comisión en todo el proceso de modernización y adaptación del ferrocarril es fundamental; se trata de una labor que sin duda no pasa desapercibida, ni en el antes ni en el después de esas Normas comunitarias que a ritmo acompasado van diseñando un nuevo Transporte ferroviario.
En este punto me gustaría hacer alusión a varias Sentencias del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas, por las que se declara el incumplimiento por parte de varios Estados miembros de algunas de las obligaciones inherentes a las Directivas del Primer paquete ferroviario. Me refiero a las Sentencias de 30 de septiembre de 2004, asunto C-481/03 Comisión v. Gran Ducado de Luxemburgo; Sentencia de 7 de octubre de 2004, Asunto C-550/03 Comisión v. República Helénica; Sentencia de 7 de octubre de 2004, Asunto C-483/03 Comisión vs. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; Sentencia de 21 de octubre, Asunto C-477/03, Comisión v. República federal de Alemania y STjCE de 18 de noviembre de 2004 (Asunto C-482/03, Comisión v. Irlanda, por la que se declara el incumplimiento de Irlanda de lo dispuesto en la Directiva 2001/14/CE). En todas ellas el Alto Tribunal declara la falta de actuación positiva por parte de estos Estados conforme a las premisas contenidas en las Directivas del sector.
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