Page 105 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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                CAPÍTULO III
 «De conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad estable- cidos en el artículo 5 del Tratado, el objetivo de la presente Directiva, es decir, el desarrollo de los ferrocarriles de la Comunidad, no puede alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros [...]; la presente Directiva se limita al mínimo necesario para alcanzar el mencionado objetivo y no excede de lo necesario para el mismo.» (Directiva 2001/12/CE).
Por su parte, en las restantes Directivas:
«Considerando que, a la vista del principio de subsidiariedad, procede conferir a la Comunidad la facultad de sentar los principios generales del sistema mencionado y dejar a los Estados miembros la tarea de desarrollar con detalle las normas de su ejecución práctica»; (Directiva 95/19/CE).
Y siguiendo esa misma línea, en la Directiva 2001/14/CE:
«(49) Con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la presente Directiva, es decir, la coordinación de mecanismos de los Estados miembros en lo relativo a la adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria y a los cánones derivados de su uso, así como a la certificación de seguridad, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, a la vista de la necesidad de garantizar unas condiciones adecuadas y no discriminatorias de acceso a la infraestructura, así como de tener en cuenta la dimensión manifiestamente internacional, implicada en la operación de importantes elementos de las redes ferroviarias, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la necesidad de coordinar la actuación transnacio- nal, a nivel comunitario; la presente Directiva se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar estos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin».
En un intento de coordinar las afirmaciones que acabamos de emitir en rela- ción con las competencias comunitarias, y sobre la dualidad de elementos que integran la política comunitaria de transportes (servicios e infraestructuras), podemos señalar que con carácter general estaríamos ante una política de entre las denominadas competencias compartidas. Ahora bien, no debemos olvidar en ningún momento, ni perder de vista, que algunos de sus elementos deben considerarse como básicos del transporte en cuanto a actividad de servicio, y que por tanto responderán a diseños comunitarios en ejercicio de potestades
Sobre estas Directivas ver GONZÁLEZ VARAS IBÁÑEZ, Infraestructuras ferroviarias y las Directivas Co- munitarias de 26 de febrero de 2001, Revista de Derecho de las telecomunicaciones y de las infraestructu- ras en red (REDETI), núm. 11, junio 2001.
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