Page 109 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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                Delimitado el objeto central de regulación de las Directivas de 1996 y 2001, el legislador comunitario da paso a esclarecer el contenido de algunos de sus con- ceptos decisivos; unos conceptos comunes a ambas normas, aunque con ciertos matices según se trate del ferrocarril de alta velocidad o del ferrocarril conven- cional. Entre ellos, qué se entiende por “sistema ferroviario transeuropeo”; una expresión con la que identificará al conjunto de infraestructuras ferroviarias que forman parte de la Red Transeuropea y al material rodante construido para circular por esas infraestructuras. Una prueba más de que la infraestructura ferroviaria es ya un instrumento más de trabajo y regulación de uso constante. Hablar de sistema ferroviario ha sido una novedad en nuestro Derecho interno, en la nueva regulación ferroviaria ya se hace uso de esta expresión y no solo como referencia a la red transeuropea sino proyectada en nuestra red nacional (ver Exposición de Motivos y el artículo 2, apartado L de la LSf); un concepto que vendrá a sustituir a otros términos como “sistema de transportes”, utilizado en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 1987 para referirse, con carácter común, tanto a las carreteras como a los ferrocarriles.
Crear un sistema ferroviario transeuropeo supone la descripción de elemen- tos y especificaciones técnicas que deberán ser aplicadas en todos los Estados miembros a la hora de diseñar y materializar todos los componentes de intero- perabilidad. Componentes que a su vez se clasifican en diferentes subsistemas: de carácter estructural o corte funcional (entre los primeros podemos destacar: infraestructura, energía, control-mando y señalización, explotación y gestión de tráfico, y material rodante; y entre los subsistemas de carácter funcional, las actividades de mantenimiento y aplicaciones telemáticas). Los subsistemas que cumplan los requisitos esenciales deberán contar con la declaración “CE” de verificación. La verificación se llevará a cabo por el organismo notificado y se define como el procedimiento por el que el organismo competente comprueba y certifica, desde el origen hasta la puesta en funcionamiento de cada elemento, que un subsistema se ha configurado conforme a la normativa comunitaria (se trata básicamente de certificar que los distintos componentes de interoperabili- dad del subsistema se han fabricado y se están utilizando de acuerdo a las pautas técnicas establecidas por la Unión respetando las especificaciones técnicas de interoperabilidad acordadas).
Las denominadas ETI (Especificaciones técnicas de interoperabilidad –TSI–) serán definidas por un ente comunitario denominado “Organismo común repre- sentativo”, formado por representantes de los distintos administradores de in- fraestructuras, de las empresas ferroviarias y de la industria de todos los países de a Unión. Actualmente y por mandato de la Comisión el Organismo común
CAPÍTULO III
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