Page 122 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
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como veremos a continuación, no comparto plenamente.
bajo un mismo término esa doble perspectiva
. Afirmación esta última, que
Es cierto, que el autor constitucional pretendía reconducir hacia una u otra Administración las potestades sobre legislación y ejecución del ferrocarril me-
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Una primera posibilidad, y quizá la más acorde con la doctrina que se ha con-
signado hasta fecha reciente, sería aquella en la que se considera que bajo la
expresión “ferrocarriles” de los artículos 148.1.5 y 149.1.21, el constituyente
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diante la aplicación del criterio territorial
que deberíamos analizar es el objeto de distribución competencial que el cons- tituyente pretendía incluir en los preceptos señalados, o por decirlo de otra manera, ver ante qué materias y realidades del ámbito de los ferrocarriles esta- ríamos al acercarnos a ellos, un ámbito sobre el que debe aplicarse el principio de territorialidad.
quiso incluir tanto a las infraestructuras como a los servicios
se ha considerado que serían de competencia exclusiva del Estado las infra- estructuras y los servicios ferroviarios que transcurriesen por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, y por ende, las potestades competenciales sobre ferrocarriles intracomunitarios podrían ser asumidas por las diferentes
151 determinante en este supuesto será por tanto, el territorio, y en él, el itinerario,
Comunidades Autónomas a través de sus respectivos Estatutos
. El elemento
. Llegados a este punto, lo primero
. De esta forma,
148 Una opción similar a la aceptada y utilizada por los legisladores autonómicos en los diferentes Estatu- tos de Autonomía de primera elaboración. En los textos estatutarios de nueva redacción ya se están uti- lizando criterios bien diferentes, en los que se confiere autonomía a los transportes como servicios, a las infraestructuras y a las redes (como en el Estatuto de Autonomía de Cataluña aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (artículos 140 y 169) o el Texto de Reforma del Estatuto andaluz (artículo 64).
149 Sobre el criterio de la territorialidad en la distribución de competencias en los transportes terrestres es de obligado estudio la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 1996, STC 118/1996, por la que se resuelven varios recursos de inconstitucionalidad presentados contra la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
150 Se sigue el modelo que en su día fue utilizado en la Constitución de 1931. En aquella ocasión se utili- zó igualmente, la expresión genérica “ferrocarriles” (art. 15.6o) para referenciar al sector en su conjunto, una materia sobre la que el Estado tenía competencia exclusiva en cuanto a la legislación, pero no así en relación a la ejecución, una función potestativa que podía ser asumida por las regiones autónomas a través de sus respectivos Estatutos. No está de más retener que entre los preceptos relativos a la distri- bución de competencias de la Constitución republicana (artículos 14 y ss.), no se incluía como materia con autonomía a las obras públicas.
151 Recordemos que en nuestro sistema de distribución de competencias el texto constitucional confiere competencias al Estado de asunción directa, automatismo que por el contrario no se da en el caso de las Comunidades Autónomas, Administraciones territoriales que deberán asumir esas competencias formal- mente mediante sus respectivas normas estatutarias, al respecto ver Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA, La significación de las competencias exclusivas del Estado en el sistema autonómico, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 5, año 1982, pág. 64.
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