Page 124 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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                RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
 elemento infraestructural, sea cual fuere, debería ser un criterio determinante, entre otros, para la definición de la Administración pública competente o Admi- nistraciones competentes.
En nuestro modelo territorial y político en el que aparecen Poderes autonó-
micos, el territorio es un elemento esencial limitador en la organización y re-
conocimiento de potestades, razón de más que nos lleva a no eliminar de un
plumazo este criterio. Pero además, las Comunidades Autónomas han de ac-
tuar sobre la base general de su propio interés, del denominado interés auto-
nómico, fundamento de su propia creación, tal y como se confirma en el texto
Constitucional en el artículo 137, en el que se dirá que: “Todas estas entidades
(municipios, provincias y CCAA) gozan de autonomía para la gestión de sus res-
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pectivos intereses”
. Con todo, son los criterios de la territorialidad y del in-
terés los que deberían tenerse en cuenta a la hora de regular aspectos relativos
al sector ferroviario, y entre ellos por supuesto, la distribución competencial;
dos criterios que no aparecen entre los preceptos constitucionales en los que
se hace mención a los ferrocarriles, pero que debemos considerar en relación
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al sector
.
 155 En nuestra Constitución como en la mayoría de las Constituciones federales o de carácter autonó- mico nos vamos a encontrar con tres conceptos esenciales: interés autonómico, supraregional y estatal o nacional. Será en el artículo 148 del texto Constitucional en el que se contemplan las materias en las que de forma constante se invoca al interés autonómico; por otro lado, el concepto de interés estatal, como limitador de facultades de las Comunidades Autónomas, se presenta como un concepto jurídico indeterminado, constituido por diferentes componentes, y en tercer lugar, el denominado interés supra- regional o interregional que aparece en la Constitución en relación a determinadas materias entre las que hemos de considerar la ferroviaria (apartado 21 del artículo 149.1), ver COSCULLUELA MONTANER, La determinación constitucional de las competencias... ob. cit. en Revista de Administración Pública (núm. 89, año 1979).
156 Recordemos, como ya lo hacía la profesora Eloisa CARBONELL PORRAS, que acudir a un criterio estricta y exclusivamente territorial a la hora de analizar cuestiones relativas al transporte “refleja una visión obsoleta de la realidad económica propia de la era preindustrial”, en su estudio sobre el Régimen jurídico-administrativo del transporte interurbano por carretera, facultad de Derecho de la Universidad Complutense, AGISA, Madrid, 1993, págs. 158 y ss.; en esta línea ver las reflexiones del profesor javier PIÑARES LEAL, en Régimen jurídico del transporte por carretera. La nueva legislación del Estado Autonómi- co y el Derecho Comunitario Europeo, edit. Marcial Pons, Madrid, 1993. El profesor Eloy GARCÍA MARTÍ- NEZ, considera que la fragmentación de los transportes en pequeños segmentos territoriales conectados débilmente conduciría al retroceso económico, frente a lo establecido en la Norma constitucional de modernización y progreso (la denominada “cláusula de progreso” aplicada al sector transportes, de la que ya nos habló el profesor GARCÍA DE ENTERRÍA). De igual forma, el profesor Santiago MUÑOZ MACHADO, en sus estudios sobre Derecho Autonómico, considera que el criterio del territorio, el límite territorial no deba aplicarse de forma estricta en lo que se refiere a nuestras redes viarias (carreteras y ferrocarriles), puesto que la red española no es la suma de varias redes parciales comunitarias, sino el resultado de un sistema más general que está pensado para todo el territorio, Derecho Público de las Co- munidades Autónomas, editorial Cívitas, Madrid, 1982, págs. 552 y ss.
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