Page 126 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
ellos. En cuanto a las infraestructuras, resultaría más idóneo la utilización de las normas y criterios propios de las obras públicas de los artículos 148.1.4o y 149.1.24o de la Constitución (entre otros, el principio del interés sobre el de la territorialidad).
Por ende, el ferrocarril en su conjunto debería organizarse, empezando por su normativización, mediante la coordinación de los dos criterios señalados: el territorial y el del interés; sin perjuicio de otros títulos de legitimación a los que debería acudir el legislador estatal o autonómico a la hora de redactar las
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normas reguladoras del sector
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De todo ello, si es el principio del interés de las obras públicas el que aplicamos a la hora de acordar la distribución de competencias en relación con las infraes- tructuras ferroviarias, y el criterio del territorio en relación a la red y a los ser- vicios de transporte, nos encontramos con que conforme a la redacción actual de nuestra Constitución sería perfectamente viable que tramos de líneas férreas situadas íntegramente en el territorio de una Comunidad Autónoma fuesen de competencia estatal. La legitimación a favor del Estado vendría por el hecho de que las obras públicas, las infraestructuras ferroviarias en cuestión, responde- rían a un principio de interés estatal, por cuanto esas obras formarían parte de una red de interés no autonómico sino de toda la Nación. Las Comunidades Au- tónomas podrían ostentar potestades, siempre teniendo como puerta de enlace sus respectivos Estatutos de autonomía, en relación a aquellas infraestructuras ferroviarias que representasen un verdadero interés autonómico y no estatal, y siempre que la red a la que sirviesen se desarrollase en el espacio intracomuni- tario, o lo que es lo mismo, que la línea de que se trate no quedase integrada en
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la red ferroviaria estatal
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158 En este punto, las referencias a la Ley de Carreteras y Caminos de 1988 (Ley 29/1988) puede servir- nos de gran utilidad, sobre todo en lo que respecta al elemento físico. En aquella ocasión el legislador utiliza como soporte legitimador para su redacción, los apartados 21 y 24 del artículo 149.1 de la Consti- tución, de forma conjunta, confirmando desde el propio preámbulo de la Ley que las carreteras son obras públicas. Diferente ha sido la línea seguida por el legislador autonómico, entre los cuales, únicamente en un par de ocasiones, entre las normas relativas a la regulación de las carreteras en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Murcia (Ley 8/2001 de 12 de julio y Ley 9/1990, de 27 de agosto respectiva- mente) se ha hecho referencia directa a su condición como obra pública, utilizando aquella como título legitimador (son obras públicas de interés autonómico).
159 Muy pronto el profesor Luis COSCULLUELA MONTANER apuntaría en este sentido algunas de sus reflexiones en el estudio La determinación constitucional de las competencias de las Comunidades Autóno- mas, en la Revista de Administración Pública, núm. 89, año 1979, pág. 16.
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