Page 130 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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                RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
 tores y normas sobre coordinación administrativa y órganos de coordinación; junto a ello, un Título I en el que se disponen normas comunes a esos medios de transporte, normas sobre planificación y programación, régimen económico- financiero, coordinación entre medios de transporte y transporte combinado, regulación de los servicios de inspección, normas sobre el Consejo Nacional de Transporte Terrestre, como órgano de asesoramiento constituido por represen- tantes de todas las fuerzas de interés en el sector, disposiciones sobre las juntas Arbitrales, y finalmente, normas relativas a la relación usuarios-Administracio- nes públicas.
Para la consecución del anunciado y pretendido sistema común de transportes se establece como técnica necesaria la coordinación e interconexión de las redes y de los servicios y actividades que integran los diferentes medios de trans- porte, para lo que será igualmente esencial la coordinación en el actuar de los diferentes órganos y Administraciones públicas (artículo 3, punto a). De una interpretación hermenéutica del precepto, podemos considerar que la referencia del legislador a la coordinación e interconexión de las redes está referida a las redes ferroviaria y carretera, y no a las diferentes redes ferroviarias que pudiesen resultar del juego real de la distribución de competencias Estado y Comunida- des Autónomas. No olvidemos que la LOTT tiene vocación de conjunto en la regulación de los medios de transporte terrestre; el uso constante de expresio- nes como “sistema de transporte” o “política de transportes terrestres” son una muestra del espíritu global que pretende inspirar la nueva Ley en la ordenación
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de los medios de transporte por carretera y ferroviario
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Se trata de una Ley con la que el legislador pretende ofrecer un marco regula- dor común de los transportes terrestres que sea aplicable en todo el territorio nacional. A través de la LOTT se ha procurado brindar a las Comunidades Au- tónomas un marco general con normas lo suficientemente flexibles sobre el que los legisladores autonómicos puedan dictar sus respectivas leyes, unas leyes que
163 Tanto la Exposición de Motivos como los primeros preceptos de la Ley son una clara muestra de ello. De esta forma, la Ley se presenta como la Norma que “realiza la ordenación del transporte terrestre en su conjunto, estableciendo normas de general aplicación[...]”(Exposición de Motivos); la configuración de principios y disposiciones generales comunes o el mandato generalizado a las Administraciones com- petentes en la adopción de medidas de armonización de las condiciones de competencia entre los distintos modos de transporte terrestre entre sí, y entre éstos y los demás modos de transporte, realizando en su caso, las actuaciones precisas tendentes a su coordinación y complementación recíproca (artículo 25).
Un propósito que fue bien visto por la Comisión Europea, tal y como puede comprobarse de la lectura del Dictamen que sobre el proyecto de Ley de Ordenación de los Transportes emitió esta Institución con fecha de 6 de noviembre de 1986 (Diario Oficial n° L 318 de 13/11/1986 p. 0036-0039), de acuerdo con el artículo 1 de la Decisión del Consejo de 21 de marzo de 1962, por la que se establece un procedimiento de examen y consulta previo a las que deben someterse determinadas disposiciones legales, reglamenta- rias o administrativas previstas por los Estados miembros en el sector de los transportes.
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