Page 131 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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respondan, además, a las características que les son propias. Este carácter de norma marco con la que el redactor ha dotado a la LOTT, junto al papel origina- rio como Norma supletoria para las Comunidades Autónomas, no han dejado
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de ser llamativos desde una perspectiva jurídica
escrito en relación a esa primera intención por parte del legislador de ofrecernos una norma que sirva de marco y orientación general al redactor autonómico, sin perjuicio de consideraciones doctrinales objetivas a modo de recordatorio
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descriptivo, las críticas sobre la supletoriedad legal han llovido por doquier Recordemos cómo el propio Tribunal Constitucional en su más que relevante y archicomentada Sentencia 118/1996, de 27 de junio, dejaba asentadas de forma clara, y en este supuesto directamente en relación con los transporte terrestres, cuáles eran las premisas del criterio de la supletoriedad del artículo 149.3 de la Constitución, llegando incluso a la declaración de nulidad de aquellos apartados del artículo 2 en los que se hacía referencia a esta cláusula. Una Sentencia que, recordemos, vino a responder a varios recursos de inconstitucionalidad presen- tados por un lado, por el Presidente del Gobierno contra la Ley 12/1987, de 25 de mayo, del Parlamento Catalán sobre regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor, por otro lado, recursos de inconstitucio- nalidad por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Parlamento catalán contra la casi totalidad de la LOTT, y finalmente, el Consejo Ejecutivo
164 El calificativo como Ley marco no es ni mucho menos formal, sino que se trata de una acepción con- cedida desde la perspectiva sustancial de la Norma, es el fondo de la Ley de Ordenación la que nos ha llevado a considerarla como reguladora de un marco de acción en el transporte terrestre.
165 Desde la aparición en el panorama normativo español de la Constitución de 1978 y con ella el prin- cipio de supletoriedad del artículo 149.3, son muchas las reflexiones con las que nos encontramos tanto de la mano de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como de nuestra doctrina. Sería en 1981 cuando el Alto garante de la Constitución emitiese su primer pronunciamiento sobre la supletoriedad en el recién estrenado panorama constitucional; desde esa primera STC 5/1981 el Tribunal ofrecerá una interpretación de la cláusula de la supletoriedad, orientada, en principio, a potenciarla durante los primeros años post-constitucionales para evitar con ello vacíos en el sistema normativo del Estado autonómico; a pesar de todo, el Tribunal Constitucional ha sido consciente siempre de la esencia misma de la supletoriedad, de que no se trata de una cláusula universal atributiva de competencias sobre cualquier materia a favor del Estado SSTC 15/1989, 103/1989, 62/1990 y STC 79/1992. De esta forma, como puede comprobarse de la realidad normativa de los primeros años de vigencia del nuevo régimen autonómico, así como de los pronunciamientos del Alto Tribunal, aquella primera interpretación de la supletoriedad más “benévola” desde la perspectiva del legislador estatal y flexible, se debía a ese propósito de evitar vacíos legales; el Tribunal Constitucional afirmaría en el último de los fundamentos jurídicos de la Sen- tencia 214/1989, de 21 de diciembre.
“[...] ya que el Derecho estatal es, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas (art. 149.3 de la Constitución). Es evidente, pues, que la mera habilitación legal para que pueda dictarse esa nor- mativa global o de conjunto ninguna lesión de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia conlle- va [...]. Antes bien, con ello el Estado atiende a una exigencia fundamental, que no es otra que la de prevenir un marco normativo general que venga a cubrir no sólo las consecuencias resultantes de los diferentes niveles competenciales existentes en la materia entre unas y otras comunidades, sino también la simple inactividad normativa que transitoriamente, o no, pueda producirse en aquellas Comunidades Autónomas con competen- cia para desarrollar las normas básicas estatales”. (FJ 30).
fundamento que más tarde, en 1996, el Magistrado jIMéNEZ DE PARGA, repetiría en su voto particular a la STC 61/1997, de 20 de marzo (fj 5o).
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CAPÍTULO V
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