Page 138 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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                RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
 liza la expresión genérica “y los demás elementos necesarios para la explotación”, dejando de nuevo la puerta abierta a la delimitación de su contenido. Sería en el artículo 280.1 al definir qué componentes ferroviarios tendrían la consideración de bienes de dominio público cuando se describen algunos de esos elementos funcionales e instalaciones del ferrocarril. De esta forma y desde el párrafo tercero del artículo en cuestión se diría que:
«Se consideran elementos funcionales e instalaciones de un ferrocarril todos los bienes, medios o zonas permanentemente afectados a la conservación del mismo o a la explotación del servicio público ferroviario, tales como paseos, bermas, cunetas, señales, cerramientos, accesos a pasos a nivel, barreras y semibarreras, transmisio- nes, conectores, canalizaciones superficiales, subterráneas o aéreas, casetas, casi- llas, transformadores, subestaciones, líneas de alimentación, línea aérea de contacto y otros análogos».
Con ocasión de la modificación efectuada en el año 2001 a la que ya hemos he-
cho mención, en el artículo 287 se volverá a utilizar la expresión infraestructura
ferroviaria, eso sí, siempre desde a la perspectiva subjetiva a la que nos refería-
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mos anteriormente
.
En resumen, sorprende constatar, principalmente por el momento en el que se aprueban, cómo ni en la Ley ni posteriormente en su principal norma de desa- rrollo se incluye una descripción global y clara del concepto de infraestructura ferroviaria, una realidad bajo la que agruparíamos muchos de los instrumentos materiales necesarios para la prestación del transporte ferroviario.
II . AVANCES NORMATIVOS: LA REMODELACIÓN DE LA CLÁSICA RENFE Y LA APARICIÓN DEL GESTOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
Con la nueva Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres se ponía punto final a algunas de las normas reguladoras de la organización y funcionamiento
176 En el artículo 287 se regulan algunas de las limitaciones que se consideraron oportunas respecto de los terrenos inmediatos al ferrocarril con vistas a asegurar la prestación de los servicios ferroviarios en condiciones de seguridad. En este supuesto, en concreto, se establece la prohibición de plantar arbolado en las zonas de dominio público, servidumbre y afección, aunque en relación a estas dos últimas se reco- noce la posibilidad de remover dicha prohibición siempre que se den determinadas circunstancias. Es el organismo que tenga a su cargo la infraestructura el encargado de disponer, en los supuestos en los que puedan representar peligro para la seguridad del tráfico ferroviario, la tala de árboles y la remoción de cualquier otro obstáculo en las zonas referidas (dominio público, servidumbre y afección).
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