Page 150 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
la puerta abierta a la posibilidad del cobro de cantidades dinerarias por el titular o explotador de la infraestructura a aquellas otras empresas explotadoras de los servicios de transporte ferroviario; una realidad que nos llevaría a afirmar la presencia, ya entonces, de esa idea clara de diferenciación entre titularidad de la
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vía y del uso de la misma
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Pero no hace falta trasladarnos tan atrás en el tiempo para encontrar alguna referencia a la figura del canon en la normativa ferroviaria; en la propia Ley de Ordenación de los Transportes de 1987 y en su Reglamento de desarrollo se regularía la figura del “canon concesional”, contemplada en los artículos 160 de la Ley y artículo 260.2 del Reglamento. Un precio que debían hacer efectivo los beneficiarios de las concesiones de explotación de servicios ferroviarios por el uso de las infraestructuras, y cuya finalidad última era la de compensar los gas- tos de construcción, de acuerdo a lo establecido en el correspondiente pliego de
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condiciones aprobado por la Administración concedente
nal era exigido únicamente en aquellos supuestos en los que terceras empresas, diferentes a RENfE, podían prestar servicios de transporte ferroviario; se limi- taba, por tanto, a las líneas que no formaban parte de la Red Nacional Integrada cuya construcción había sido realizada independientemente de la explotación, y esta última no se hubiese confiado a la empresa pública estatal.
196 En el Informe Subercase de 1844 se contemplaba este tipo de gravamen por el uso de las infraestruc- turas, aunque no se utiliza la expresión “canon” sino la denominación “peaje”, que sería la que calaría hondo en la normativa sectorial; un peaje que se configura como condición sine qua non para que las empresas ferroviarias pudiesen prestar sus servicios de transporte ferroviario.
197 En el Diccionario de la Real Academia de la Lengua se define canon, en su acepción jurídica, como «1. Prestación pecuniaria periódica que grava una concesión; y 2. Cantidad periódica pagada a la Administración por el titular de una concesión demanial”; una definición acorde con el denominado canon concesional».
El canon concesional no ha sido exclusivo en las relaciones relativas al transporte ferroviario; desde el Derecho Administrativo ya se venía y se sigue regulando en el marco de numerosas concesiones admi- nistrativas la necesidad de satisfacer el denominado canon concesional desde el concesionario a la Admi- nistración concedente. Ya en la Ley de Expropiación de 1954 se hacía referencia al canon concesional en relación a la delimitación del justo precio de las concesiones sobre el dominio público que fuesen objeto de expropiación (art. 41). Dentro del sector de los transportes, exactamente en la Ley de Carreteras de 1988 (Ley 25/1988, de 29 de julio) se regula originariamente un canon al que están obligados aquellos beneficiarios de una concesión para la explotación de las áreas de servicio (artículo 19).
En nuestro sector, con la redacción de la Ley de Ordenación, el canon se convertía en un elemento más de los integrantes entre las condiciones de contratación, artículo 160 de la Ley: “1. El otorgamiento de la concesión administrativa de explotación, prevista en el artículo anterior, se llevará a cabo mediante concur- so. Servirá de base al referido concurso el pliego de condiciones aprobado por la Administración en el cual se incluirán los servicios base que se hayan de prestar, la clase y características del material que se haya de aportar, las funciones de mantenimiento y conservación que se hayan de realizar, el canon concesional, que como compensación de los gastos de construcción en su caso haya de satisfacerse a la Administración, el plazo de duración, el régimen de apoyo público que en su caso se establezca, la fianza que haya de constituirse como garantía, y las demás circunstancias que configuren la prestación del servicio [...]”.
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. El canon concesio-