Page 154 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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                RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
 al hablar del canon por la utilización de este tipo de infraestructuras lo hacemos como tasa, su establecimiento debería haberse acordado mediante un norma con rango legal, conforme al principio de reserva de ley de los artículos 31.3 y 133.1 de la Constitución respecto de las “prestaciones patrimoniales de carácter público” que se sustenten sobre una imposición de corte coactivo, que tengan carácter tributario, y no mediante una norma con rango reglamentario, como
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fue el Real Decreto de 1994
. Tanto en los supuestos en los que podría exigirse
 que pueden favorecer la libre competencia en los servicios y atajar el daño causado por los monopolios”, de 2 de marzo de 1993. Al referirse a las medidas correspondientes al ferrocarril, y en concreto, entre las recomenda- ciones del TDC al contemplar las relativas a la liberalización del acceso a la infraestructura se hace mención al pago “de una tasa de utilización”, ver pág. 179 del Informe. En línea, www.tdcompetencia.org, Informes y Resoluciones, [última consulta 03-12-2006]. Del mimos modo, tras la aprobación del Estatuto de la entidad RENfE, en el Informe publicado por el TDC en 1995 sobre la competencia en España, su balance y nuevas propuestas, se volvería a utilizar la expresión “tasa” como el pago a efectuar los operadores que hagan uso de la red de ferrocarril (pág. 49 del Informe); en línea, www.tdcompetencia.org [última consulta 03-12-2006].
La definición de la naturaleza jurídica de este tipo de pagos, llamémosles cánones, exigibles a los parti- culares por la Administración pública como consecuencia del uso de determinados tipos de bienes, no ha sido una cuestión pacífica No solo en el sector ferroviario podemos apreciar estas idas y venidas entre las normas y la jurisprudencia constitucional en relación a la definición de los cánones como tasas o precios públicos, y desde ella, su vinculación o no al principio de reserva de Ley. También el sector portuario se ha visto inmerso en cuestiones similares. Recientemente, el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 102/2005, de 20 de abril, y 121/2005, de 10 de mayo, ha confirmado la relación entre las prestaciones referidas en el artículo 70.1 y 2 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y la reserva de ley, por cuanto se ha declarado que a diferencia de lo expresado en el texto legal de que estaríamos ante prestaciones sujetas a precios públicos, el Constitucional considera que en realidad, este tipo de pagos constituyen tasas y por ende, su definición y condicionamiento estarían unidos al principio de reserva de ley. Dos pronunciamientos que han llevado a la declaración de la inconstitucionalidad de los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la LPMM. Dos Sentencias muy parecidas aunque diferentes, cuya particularidad fue referida en el fundamento jurídico 3 de la STC 121/2005: [...] La segunda precisión que debe hacerse es la de que recientemente este Tribunal ha declarado –en su STC 102/2005, de 20 de abril– la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1 y 2 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, en su redacción originaria, por contravenir el art. 31.3 CE, al aplicarse a prestaciones patrimoniales de carácter público. Ahora bien, dicha declaración de inconstitucionalidad se circunscribe ex- clusivamente a la redacción que tenía el art. 70 de la citada norma legal antes de la modificación operada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre. Y es, precisamente, esta última redacción, la que constituye el objeto de este nuevo proceso constitucional, por ser ésta la que resulta aplicable en el proceso contencioso-administrativo que ha dado lugar al planteamiento de esta otra cuestión de inconstitucionalidad [...].
203 De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, STC 37/1981, de 16 de noviembre:
[...] la Constitución (artículos 31.3 y 133.2) exige que el establecimiento de tributos se haga precisamente con arreglo a la Ley, [...] (fundamento jurídico 4o).
Como ha venido sosteniendo el TC, el concepto de tributo del art. 133 es más estricto y limitado que el de “prestación patrimonial” del artículo 31.3 de la CE. Si bien la reserva de Ley de los tributos no ofrece duda alguna, diferente sería la lectura del artículo 31 del texto constitucional. La interpretación del precepto es esencial en aras a delimitar qué prestaciones están sujetas a la reserva de Ley y cuáles no. Únicamente las que tengan carácter coactivo y no voluntario de los sujetos; aquellas en las que no ha- bría espontaneidad alguna por parte del sujeto obligado a su realización, estarían sujetas a la reserva de ley, a pesar de que estemos ante prestaciones que en ambos casos estén sometidas a normas de Derecho público. En esta línea las SSTC 185/1995, de 14 de diciembre (fj 3o), STC 182/1997 y STC 233/1999, de 13 de diciembre (fj 6o).
Estamos de acuerdo que cuando se declara la reserva de Ley sobre una materia concreta, la regulación de determinados extremos podrá llevarse a cabo a través de una norma de rango inferior, siempre conforme a lo dispuesto en la propia Ley. Es la Ley la que “abre las puertas” de esta materia al Reglamento, se tra- taría de una norma de desarrollo o “delegación legislativa” como ya en su día afirmó el profesor GARCÍA DE ENTERRÍA, en su estudio Legislación delegada, potestad reglamentaria y control judicial, Editorial Tec-
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