Page 155 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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un precio público como aquellos otros que pueden verse gravados mediante la aplicación de una tasa, podemos identificar entre sus elementos la existencia de una prestación patrimonial del sujeto en favor de la Administración (artículo 31.3 de la CE). Ahora bien, a la hora de llevar a cabo la distinción entre una figura y otra, aún compartiendo elementos de base (en ambos casos estaríamos, a fin de cuentas, ante ingresos públicos204), y de acuerdo a la doctrina consti- tucional, tendríamos que acudir al análisis del elemento de la obligatoriedad o coactividad. Un criterio que si bien estaría presente en los supuestos en los que se podría llegar a exigir un pago con la categoría de tasa, confrontaría con la vo- luntariedad y espontaneidad propia de aquellos otros casos en los que se fijase un precio público como contraprestación de una actuación concreta en la que se involucra al Ente público. En palabras del Tribunal:
“La imposición coactiva de la prestación patrimonial o, lo que es lo mismo, el es-
tablecimiento unilateral de la obligación de pago por parte del poder público sin
el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla es, pues, en última
instancia, el elemento determinante de la exigencia de reserva de ley; por ello, bien
puede concluirse que la coactividad es la nota distintiva fundamental del concepto
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de prestación patrimonial de carácter público”
.
Hemos visto que el elemento principal diferenciador entre las tasas/tributos y los precios públicos sería la coactividad de los primeros, un criterio del que dependerá que su establecimiento se acuerde mediante una norma con rango de ley (reserva de ley) o bien podría serlo a través de una norma reglamen-
nos, Madrid, 1981, pág. 129. En nuestro caso, en relación a las Tasas el establecimiento de aquellas, así como la determinación de sus elementos esenciales ha de hacerse siempre por ley, pero su cuantificación podrá llevarse a cabo a través de normas reglamentarias, respetando en todo momento las directrices legislativas (artículos 10 y 19 de la Ley 8/1989). Ahora bien, esa vinculación de las tasas a las normas con rango legal no es, ni mucho menos, una novedad de la Constitución de 1978, como acertadamente se concretaba en el estudio llevado a cabo por el profesor GARCÍA DE ENTERRÍA, Sobre la naturaleza de la tasa y las tarifas de los servicios públicos, en la Revista de Administración Pública, núm. 12, año 1953, págs. 138 y 139, en el que se afirmaría que: “[...]el verdadero título de la tasa, en cuanto verdadera exac- ción pública, es la ley. Es la ley la que determina el nacimiento de la obligación de tasa, su extensión y todas sus posibles determinaciones jurídicas”. Ya en la Constitución republicana de 1931, concretamente en su artículo 115, se establecía esa íntima relación “tributos/principio de ley”; en ella se decía que: (Artículo 115). «Nadie estará obligado a pagar contribución* que no esté votada por las Cortes o por las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla».
* Se utiliza la expresión “contribución” en sentido amplio, y no como una especialidad entre los tributos, las denominadas “contribuciones especiales”.
204 Aunque anterior a la Sentencia del Constitucional 185/1995, muy interesantes e ilustrativas las re- flexiones del profesor joaquín TORNOS MAS en Potestad tarifaria y política de precios, en Revista de Administración Pública núm. 135, año 1994, ver pág. 81.
205 STC 185/1985, de 14 de diciembre, Fundamento Jurídico 3o.
CAPÍTULO V
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