Page 157 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
P. 157
Se trata de razones suficientes para defender que la naturaleza jurídica de nues- tro canon se acerca más a la de tasa que a la de precio público. Hay incluso algún autor, como el profesor ROZAS VALDéS, que sobre los postulados de vinculación del cobro del canon a la utilización de un bien de dominio público (uso privativo o especial de los bienes de dominio público), hacen descansar la justificación de la consideración del canon como tasa, confirmando su teoría sobre el giro que el Tribunal Constitucional provoca en el texto de la Ley de
207
208
Tasas y Precios públicos en 1995
el nuevo Estatuto de la empresa RENfE, la Ley de Tasas y Precios públicos de 1989 aún contaba con su redacción originaria; una Norma legal en la que se regulaba entre los posibles supuestos en los que podía aplicarse la nueva figura del precio público, “la utilización privativa o el aprovechamiento especial del
. Ciertamente, cuando en 1994 se aprobó
dominio público” (artículo 24, letra a)
Constitucional a través de la Sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, y como consecuencia de diferentes modificaciones legislativas, esta circunstancia des- aparecería del artículo 24 de la Ley de Tasas. El Alto Tribunal consideró que los particulares que optasen por desarrollar actividades que requerían el uso privativo o especial de los bienes de dominio público, unos bienes que eran de titularidad de las Administraciones territoriales en exclusiva, únicamente lo po- drían hacer de acuerdo a la obtención del título jurídico oportuno, autorización o concesión, y que la única alternativa que esos particulares tenían para eludir el pago de ese precio público era mediante la abstención en el ejercicio de la actividad principal (fj 4o). Se trataba, por tanto, de una prestación de las que se integraban de lleno en el artículo 31.3 de la Constitución, y que requerían reserva de Ley.
Con el deseo de no desviarme en exceso de las reflexiones que venimos efec- tuando sobre la naturaleza jurídica del canon, no quisiera pasar por alto algunas consideraciones sobre la teoría mantenida por el profesor ROZAS, para quien el canon a que se refieren las normas ferroviarias, se exige como pago por la utilización privativa o especial del dominio público. En primer lugar, parto del convencimiento personal de que se trata de una teoría en la que quedarían en el
207 Esta idea desembocará en las reivindicaciones de forma que el profesor lanza a la hora de contemplar en la normativa de desarrollo la regulación de este canon. Para el profesor ROZAS VALDéS, debería hablarse de “canon de utilización de infraestructuras” en lugar de “canon por la utilización de las infra- estructuras”, en Naturaleza jurídica del Canon de Infraestructuras... ob. cit. pág. 104.
208 De igual forma que la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, en cuyo artículo 41 se reco- gía como supuesto potencial para el establecimiento de un precio público, la utilización privativa o uso especial de un bien de dominio público; una realidad que cambiaría mediante la Ley 25/1998, de 13 de julio. Siguiendo las premisas que hemos considerado del Tribunal Constitucional, la utilización privativa o uso especial del dominio público local quedaría integrado entre los supuestos de las tasas del artículo 20 en su nueva redacción.
. Tras el pronunciamiento del Tribunal
CAPÍTULO V
157