Page 161 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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                estructuras. Desde el convencimiento de que nos situamos ante cuestiones que deberían haberse tratado con mayor profundidad considero:
– Que el establecimiento del canon tenía que haberse realizado por ley como una tasa y no como un precio público sobre la base del artículo 13 letra l) de la Ley de Tasas y Precios Públicos, a modo de contraprestación de las activi- dades de administración y mantenimiento.
– Que en lugar de hablar “del canon” debería haberse configurado una plu- ralidad de cánones, sobre la idea central de la utilización de las infraestruc- turas ferroviarias; de esta forma: bien se podía haber reglado un canon por el acceso y utilización de bienes de dominio público (regulando los títulos de habilitación correspondientes: concesión por uso privativo o autorización por el uso especial); bien un canon como contraprestación por las actividades y servicios de administración de las infraestructuras prestados por RENfE en favor y beneficio de los operadores del sector; pues no olvidemos que es sobre la explotación de este tipo de bienes sobre la que se exigirá el canon
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contemplado en el artículo 3 del Estatuto
.
Volviendo de lleno a las reflexiones sobre su naturaleza jurídica, si sostenemos que su naturaleza es tributaria, hablar de la falta de cobertura legal que tuvo desde su origen es una realidad automática y simplemente confirmatoria. La regulación contenida en el texto estatutario no responde al desarrollo de una previa norma legal, ya vimos que no podíamos identificar a este canon con el canon concesional del artículo 160.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 1987; es más, se trata de un pago que bien podía dividirse en di- ferentes cánones y por tanto, podríamos hablar de tasas distintas, puesto que el concepto de infraestructura lejos de ser un concepto simple está integrado por una pluralidad de elementos. Por tanto, podemos afirmar que se trata de una fi- gura (o de varias figuras) de nueva creación dentro del marco regulador vigente de los transportes terrestres en general, y del ferroviario en particular.
Ahora bien, tanto las tasas como los precios públicos están regulados por Ley 8/1989, de 13 de abril, y es sobre ella, en su redacción originaria, sobre la que descansa, como ya hemos visto, la decisión de definir el canon por la utilización
212 El canon podrá exigirse como consecuencia de la explotación de las infraestructuras. De acuerdo a la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, explotar debe ser entendido como la actividad por la que se “utiliza un negocio o industria en provecho propio”, por lo que no podemos obviar que el canon sea un mecanismo para sufragar costes en una búsqueda constante de equilibrio económico.
CAPÍTULO V
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