Page 162 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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                RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
 de las infraestructuras como un precio público. Si bien las Tasas, como tribu- tos que son (trilogía tributaria: tasas, impuestos y contribuciones especiales), deben ser creadas a través de una norma con rango de Ley, no ocurre lo mismo en el supuesto de los precios públicos que por el contrario, y como dejó claro el legislador, no cuentan con esa vinculación legal en cuanto a su establecimiento. De ahí que en su día la instauración del nuevo precio público mediante una nor- ma con rango reglamentario era una opción perfectamente viable, independien- temente de que esa catalogación no fuese la más acertada. En este punto, consi- dero que la solución adoptada vino a responder más a razones de corte práctico que de fondo jurídico (simplemente dar una rápida respuesta a las disposiciones comunitarias –recordemos que la figura del canon aparecía consagrada entre las disposiciones de la Directiva 91/440/CEE, del Consejo–).
Tras la Sentencia de 1995 la situación respecto a las tasas y precios públicos cambia radicalmente; el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad y subsiguiente nulidad de algunos de los supuestos de hecho regulados en la Ley de Tasas y Precios públicos que podían ser objeto de gravamen mediante un
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213 fueron declarados inconstitucionales los apartados a, b y algunos de los incisos del apartado c del artículo 24.1 de la Ley 8/1989. junto a la inconstitucionalidad y nulidad de estos apartados, el Tribunal confirma cómo ha de ser la interpretación del apartado c del artículo cuestionado para que su aplicación sea acorde a la Constitución.
Llegados a este punto, recordemos que la declaración por el Tribunal Constitucional de la inconstitucio- nalidad de un precepto no conduce de forma inmediata a su nulidad (STC 45/1989); si bien, la nulidad es una posibilidad que el Alto Tribunal ha de confirmar en la propia resolución, de acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LO 2/1979, de 3 de octubre), no es la única opción tras haberse declarado la inconstitucionalidad del precepto en cuestión. En estos supuestos, es posible que el Tribunal confiera una interpretación concreta al precepto que haya de ser la seguida en los supues- tos de aplicación para que no incurra en causa de inconstitucionalidad (como también puede apreciarse en el fallo de la Sentencia comentada de 1995 se trata de una sentencia interpretativa de forma parcial); una interpretación ajustada a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico, ver GARRORENA MORALES, en Comentario al artículo 164, en la obra colectiva Comentarios a la Constitución Española de 1978, Tomo XII, dirigidos por Oscar ALZAGA VILLAAMIL, Cortes Generales editoriales de Derechos reunidos, Madrid, 1999; SÁNCHEZ ISAC, La Constitución como fuente directa en la jurisprudencia conten- cioso-administrativa, con especial referencia al régimen jurídico y organización de los entes locales, Revista de Administración Pública, núm. 105, año 1984, pág. 206; MARTÍN REBOLLO, en sus comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en el compendio Leyes Administrativas, Thomson-Aranzadi, Navarra, 2004 (10a edición); un modelo clásico y referencial de las Sentencias denominadas interpretati- vas ha sido la STC 149/1991, sobre la Ley de costas, como fue resaltado por el profesor Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA, en su artículo sobre Las expropiaciones legislativas desde la perspectiva constitucional. En particular, el caso de la Ley de Costas, en Revista de Administración Pública, núm. 141, 1996, pág. 150. En esta línea, y de la misma forma que nuestro Tribunal Constitucional emite sentencias interpretativas, así lo hace el Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas.
precio público, una figura respecto a la cual no impera la reserva de ley
trata de una resolución importante y que debería haber llevado a cuestionarse en ese momento, al menos por la doctrina especializada, la legalidad y la con- siguiente viabilidad del canon establecido mediante el Real Decreto 121/1994 por cuanto el argumento de base para su establecimiento desaparecería entre los supuestos de los precios públicos, máxime después de aprobado el Real De-
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