Page 164 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
P. 164

                RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
 Artículo 23. 2. Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley,
ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarro-
llo o colaboración con respecto a la Ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infrac-
ciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u
217
otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público
.
Desde que se dictase la STC 185/1995, y desde una perspectiva de consecuen- cias jurídicas, podríamos afirmar que la disposición general que establecía el canon por la utilización de las infraestructuras, el Real Decreto 121/1994 en
218
su Disposición Adicional única, deviene en causa de ilegalidad sobrevenida Una norma de rango legal, por lo tanto, de superior rango a la disposición que nos ocupa, se verá afectada por una decisión del Tribunal Constitucional en la que se declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de algunos de sus preceptos, unos preceptos que afectan directamente al contenido de la norma reglamentaria en lo que al canon se refiere (Real Decreto de 1994). Se decla- ran inconstitucionales los supuestos que pudieron servir de soporte legal para justificar la imposición de un precio público por el uso de las infraestructuras ferroviarias, al que el redactor decide llamar “canon”. De esta forma, sin aquella base regulada que el legislador diseña en la primera redacción de la Ley de Tasas y Precios públicos, y conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional sobre el nuevo giro que ha de dar la configuración de estas figuras, podemos afirmar que el Real Decreto 121/1994, era contrario al Ordenamiento jurídico en lo que respecta a la regulación del canon tras la Sentencia en cuestión. Se trata, como hemos visto en líneas superiores y ya sin lugar a dudas, de una pres- tación patrimonial de las contenidas en el artículo 31.3 de la CE y por tanto, su establecimiento debía haberse realizado por ley y no mediante una norma de rango reglamentario, como fue lo que se hizo en nuestro caso. Se trata de una
217 Por supuesto, nos referimos a la denominada “potestad reglamentaria externa, general o ad extra”, que es la que retiene el Gobierno, con efectos plenos fuera del ámbito doméstico o interno; ver las aporta- ciones sobre la cuestión del profesor COSCULLUELA MONTANER en su Manual de Derecho administra- tivo, Cívitas, Madrid, 2001, edición 12o, pág. 108; en esta línea los profesores T. fONT Y LLOVET y j. TORNOS MAS, en Notas de Jurisprudencia, en la Revista de Administración Pública, núm. 147, año 1998, pág. 224. Expresiones utilizadas igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ver STC 236/1991, de 12 de diciembre (fj 4o) en la que se hace uso de la expresión potestad reglamentaria exter- na, o las SSTC 1/1982, de 28 de enero (fj 8o), STC 13/1988, de 4 de febrero (fj 4o), y la STC 4/1993, de 14 de enero, en las que se habla de la potestad reglamentaria general del Gobierno del Estado en las dos primeras y de la potestad del Gobierno Canario respectivamente.
218 Ver la recién estrenada monografía del profesor Tomás CANO CAMPOS, La invalidez sobrevenida de los actos administrativos, Thomson-Cívitas, Madrid, 2004, pág. 64, en ella, su autor nos recuerda que la alteración de las circunstancias jurídicas conducen a la ilegalidad sobrevenida del reglamento; se trata de una consecuencia del principio de jerarquía normativa contemplado en el artículo 9.3 de la CE. Igual- mente ver, j. GARCÍA LUENGO, La declaración de nulidad en vía administrativa de disposiciones generales (a propósito de la STS de 22 de diciembre de 1999), en la Revista de Administración Pública, núm. 154, 2001.
164
.
  



















































































   162   163   164   165   166