Page 169 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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                Conforme al tenor literal del Estatuto de la entidad y de acuerdo a las previsiones de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (artículo 176), se regulaba la posibilidad de que ésta empresa pública firmase acuerdos y convenios con terceras Administraciones, Comunidades Autónomas y Ayuntamientos, para realizar actividades de construcción y explotación de aquellos ferrocarriles que fuesen de su competencia, y que escapaban del marco competencial del Estado. Por otro lado, entre las actividades que se integraban en la genérica función de administración de RENfE se incluía la explotación de las líneas que formaban parte de la Red Nacional Integrada: “mediante el cobro del correspondiente canon”. Se trata, como vemos, de una referencia directa al canon pero exclusivamente, en torno a las infraestructuras que eran de titularidad estatal. Como vimos, RENfE podía además explotar líneas de otras Administraciones públicas, pero en relación a este cometido no se incluía mención alguna a la figura del canon o similar, sino únicamente a la “adecuada contraprestación económica”. Con todo, podemos afirmar que la empresa pública RENfE en su momento no podía exigir el pago del canon al que se refiere la Disposición Adicional única a los operado- res que utilizaban infraestructuras ferroviarias de titularidad autonómica, y que estuviesen siendo administradas por ella; aunque bien es cierto, que el autor normativo dejaba la puerta abierta a la posible configuración de una contrapres- tación similar acordada ya no por el Ministerio de fomento (Administración General del Estado) sino por la Comunidad Autónoma correspondiente.
Las razones jurídicas de base serían en realidad, las siguientes: el principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas reconocido en el artículo 156.1 de la Constitución de 1978, junto a los títulos competenciales autonó- micos sobre el sector, y considerando que el canon tiene naturaleza jurídica tributaria, llegamos a la determinación de que cada una de las Comunidades Autónomas debería establecer la figura del canon por la utilización de las infra-
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estructuras ferroviarias mediante sus leyes respectivas
. Ahora bien, frente a la
CAPÍTULO V
  226 En relación al artículo 156 de la Constitución, a la autonomía financiera, y en concreto a la Ley Orgá- nica de financiación de las Comunidades Autónomas (LOfCA) de 22 de septiembre de 1980, encontra- mos algunos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, resoluciones de alto interés que conceden la oportunidad al estudioso del Derecho de acercarse tanto a este principio, como a los principios de coordinación y solidaridad que como límites diseñan el panorama financiero de estas Administraciones públicas; entre otras, muy ilustrativa será la STC núm. 37/1987, en la que de forma directa el Alto Tri- bunal nos dirá que:
fj 13o [...] ni en la Constitución ni en la LOFCA existe precepto alguno que prohíba a las Comunidades Au- tónomas actuar su potestad tributaria –y, en concreto, su poder de imposición– en relación con la consecución de objetivos no fiscales. Antes bien, la Constitución concede autonomía financiera a las Comunidades Autóno- mas «para el desarrollo y ejecución de sus competencias» (art. 156.1), lo que permite admitir la facultad de aquéllas para utilizar también el instrumento fiscal –como parte integrante de su autonomía financiera en la ejecución y desarrollo de todas las competencias que hayan asumido en sus respectivos Estatutos de Autonomía y respecto de las cuales dicha utilización sea necesaria. Con ello hay, en definitiva, un implícito reconocimiento constitucional del principio de instrumentalidad fiscal en la esfera de la imposición autónoma. En consecuen-
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