Page 171 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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                dalucía”), Madrid (Ley 22/1999, de 21 de diciembre, por la que se crea MINTRA –Madrid Infraestructuras del Transporte– como ente encargado de la gestión y ejecución de infraestructuras de transporte en la Comunidad de Madrid) o Cataluña (ente Infraestructuras de Cataluña, regulado en la Ley 4/2006, de 31 de marzo, –por la que se deroga la Ley 19/2001, de 31 de diciembre, de crea- ción del Ente–). De acuerdo con las reflexiones vertidas hasta este momento, y en concreto a la figura del canon por la utilización de las infraestructuras, no podemos pasar por alto la adaptación de esta figura en las normas sectoriales autonómicas. Como muestra de ello, podemos ver cómo en el artículo 23 de la Ley Catalana 4/2006, se regula la figura del canon cuyo cobro deberá percibir el ente público Infraestructuras ferroviarias de Cataluña. Será entre las funciones de la empresa vasca regulada en el artículo 6 de la Ley 6/2004, de 21 de mayo, cuando el legislador hace mención al canon que deberá cobrar en ejercicio de las actividades relativas a la administración, exactamente entre las funciones de explotación. Y en la Ley andaluza de diciembre 2006, en su artículo 21. 4, se consagra esta figura y la necesidad de aprobarse por el Parlamento andaluz mediante la correspondiente Ley.
2 . La creación del Gestor de Infraestructuras Ferroviarias; un Ente público estatal de nueva creación para la construcción y administración de infraestructuras del ferrocarril
A pesar de la subdivisión de la empresa pública RENfE en Unidades de Negocio,
lo que se traducía en la separación “al menos contable” exigida por las directrices
comunitarias entre las actividades de explotación de servicios y la relativa a la
administración de las infraestructuras, el legislador estatal decide a mediados de
los noventa crear un ente ad hoc al que se le encomendarían funciones de cons-
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227 Por supuesto, las diferencias entre las unidades de negocio de RENfE y el Gestor de Infraestructuras ferroviarias son más que evidentes. Las primeras son meras unidades administrativas creadas e integradas en el seno de un organismo público, frente al GIf como verdadera Administración, una Entidad públi- ca de la que son innegables caracteres como su instrumentalidad, dependencia y descentralización, su personalidad jurídica y su capacidad de obrar, su patrimonio y tesorería propios, así como su autonomía de gestión. Ver Andrés BETANCOR RODRÍGUEZ, en Las entidades publicas empresariales en la Ley de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado o la inconstitucionalidad de que la Administración sea al mismo tiempo Administración y empresa, en Revista de Documentación Administra- tiva núm. 246-247 (septiembre 1996-abril 1997), pág. 441. Es más, el propio Gestor de Infraestructuras podía crear sus propias unidades orgánicas de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 del Estatuto de la Entidad.
trucción y administración de las infraestructuras ferroviarias
ser objeto de profundos estudios ni debates, fue a través de una Ley de las deno- minadas “de Acompañamiento” la opción considerada para la creación de una
CAPÍTULO V
 . No debiendo
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