Page 173 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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Pero volviendo a sus orígenes, es el momento de analizar en qué medida y con qué contenido se utilizaría el concepto de infraestructura ferroviaria. Como he- mos ido viendo en líneas anteriores, poco a poco el concepto de infraestructura ferroviaria será manejado entre las normas del sector; desde mediados de los años noventa se irá utilizando con absoluta normalidad este termino como refe- rente de las obras físicas ferroviarias objeto de actividades de administración y gestión; pero sería en el Estatuto del GIf, aprobado por Real Decreto 613/1997, de 25 de abril, cuando por fin, se confiere al concepto un contenido material. La forma elegida fue la remisión directa al Reglamento comunitario de 1970 (Reglamento (CEE) núm. 2598/70 de la Comisión d 18 de diciembre) en el que, como tuvimos ocasión de ver entre las reflexiones sobre el Derecho comunitario (Cap. III, Parte II), se establece una relación concisa de qué elementos forma- rían parte de las infraestructuras del ferrocarril.
Una vez conferida naturaleza jurídica del Ente público, y definido su régimen
jurídico a través de los primeros preceptos del Estatuto, será en el artículo 4.2,
relativo al objeto del Gestor de Infraestructuras, cuando se determina entre las
actividades de administración, qué se entiende por “Infraestructura ferroviaria”,
una definición cómoda por cuanto se efectuaría por remisión directa a normas
232 comunitarias .
Al acercarnos al precepto en cuestión, puede resultar llamativo el inciso exclu-
yente que el redactor lleva a cabo en esta relación, eliminando del concepto de
infraestructura ferroviaria “el último guión [de la parte A del Anexo I del Regla-
mento comunitario de 1970], así como los edificios adscritos al servicio de las
infraestructuras”, una cláusula con la que quedarían fuera del concepto algunos
de los elementos considerados como esenciales en la actividad del transporte
RENfE, y finalmente, se consideraría inconstitucional el tratamiento del canon por la utilización de las infraestructuras en el texto estatutario.
232 El Gestor de Infraestructuras ferroviarias estaba adscrito al Ministerio de fomento a través de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes. En cuanto a su régimen jurídico el Ente estaba sometido a las normas que le eran propias, esto es, a lo dispuesto en los artículo 160 y 161 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, en su Estatuto y demás normas de desarrollo, a lo regulado en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y normas complementarias y a las normas de Derecho privado. Como el resto de Administraciones instrumentales, el ejercicio de potestades administrativas estaban sometidas al Derecho público (a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).
233 Último guión referido:
– “Edificios destinados al servicio de las infraestructuras, incluida la parte alícuota relativa a las instalacio- nes de percepción de los gastos de transporte”.
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infraestructuras sin lugar a dudas deben considerarse a las estaciones, tanto las
ferroviario
. Entre tales elementos y como edificios adscritos al servicio de las
CAPÍTULO V
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