Page 170 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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                RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
 rotundidad de estas palabras, habrá quienes se cuestionen la opción contraria, es decir, aquella que el redactor normativo mantuvo en un primer momento y vino a diseñar al canon como un precio público. En este supuesto, considero sin dejar lugar a dudas que de nuevo serían las Comunidades Autónomas las que tendrían plena competencia para su determinación, ya que, si bien el redactor del Real Decreto hizo descansar su decisión de crear un precio público por el uso de las infraestructuras ferroviarias en la naturaleza jurídica de los bienes que se iban a utilizar, esto es, sobre el carácter demanial como supuesto regulado en el artículo 24.a) de la Ley de Tasas y Precios públicos, ahora estaríamos ante in- fraestructuras ferroviarias de titularidad autonómica, o lo que es lo mismo, ante bienes demaniales de Administraciones públicas diferentes al Estado, por lo que serían ellas las encargadas de decidir si estos bienes demaniales, integrados en la esfera de su propiedad, debían de ser gravados o no.
Un extremo que hubiese sido necesario regular en normas autonómicas para que la empresa pública RENfE pudiese exigir en ese momento el cobro de un canon por el uso de las infraestructuras de la Comunidad Autónoma. Lejos de estas precisiones de corte estrictamente jurídico, la aceptación o rechazo por parte de la empresa de asumir las funciones de administración de este tipo de infraestructuras se dejaría en manos del contenido de los Acuerdos o Convenios pactados entre las Administraciones involucradas, decisiones que en realidad se forjarían sobre razones económicas y de voluntariedad política.
En relación a la administración de las infraestructuras ferroviarias, no quisiera pasar página sin hacer mención a una cuestión que considero oportuno refe- renciar en este momento. Me refiero a la creación, en los últimos tiempos, por diversas Comunidades Autónomas de entes propios para gestionar las infraes- tructuras ferroviarias que son de su competencia, siempre de acuerdo a sus res- pectivos Estatutos de Autonomía. Es el caso de Comunidades Autónomas como el País Vasco (Ley 6/2004, de 21 de mayo, por la que se crea la Red ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea), Andalucía (Ley 9/2006, de 26 de diciembre, con la que el Ente Público de Gestión de los ferrocarriles Andaluces –creado por Ley 2/2003, de 12 de mayo– pasa a denominarse “Ferrocarriles de la Junta de An-
cia, las comunidades Autónomas pueden establecer impuestos de carácter primordialmente extrafiscal, pero ello ha de llevarse a cabo dentro del marco de competencias asumidas y respetando las exigencias y principios derivados directamente de la Constitución (art. 31), de la Ley Orgánica que regula el ejercicio de sus compe- tencias financieras (art. 157.3 de la Constitución) y de los respectivos Estatutos de Autonomía.
Sobre la autonomía financiera de las CCAA ver, fabio PASCUA MATEO, en Las nuevas leyes de estabilidad presupuestaria: aspectos formales y materiales, en Revista de Administración Pública, número 158, año 2002; Antonio EMBID IRUjO, La fiscalidad ambiental y los principios de su régimen jurídico. Consideracio- nes específicas en el régimen de las aguas continentales, en Revista de Administración Pública, núm. 148, año 1999, págs. 85 y ss.
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