Page 178 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
P. 178

                RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
 la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y posteriormente, desde la normativa reguladora del régimen jurídico de RENfE, con especial hincapié en las normas reglamentarias.
En primer lugar, recordemos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley de Bases de Régimen Local de 1985 (Ley 7/1985, de 2 de abril) las Corporaciones locales podrán:
“[...] intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios [...]
241
b. Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo”
.
De esta forma, cualquier actividad que se lleve a cabo y pueda repercutir so-
bre las Corporaciones locales y las materias que sean objeto de su competen-
cia, quedarían afectadas por la disposición de Derecho básico que acabamos
242
de reproducir
la actividad urbanística de los ciudadanos, la licencia es, sin duda, la que más arraigo tiene, pero no podemos olvidar que junto a ella existen otros medios de intervención. El legislador desde hace algún tiempo viene acostumbrando a los juristas con cláusulas de excepción en las que “elimina” de un plumazo las potestades de la Administración local ante determinadas actuaciones sectoria-
. Entre las diferentes fórmulas de intervención municipal en
 241 Se trata de funciones de la Administración que bien podríamos incluir entre las propias de la acti- vidad de policía de las Corporaciones Locales, en este sentido ver Sebastián MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, Derecho Administrativo Económico, vol. I, La Ley, Madrid, 1988, pág. 197; no olvidemos que en estos supuestos, además, la Administración involucrada, la Local, actúa e interviene en el orden del urbanismo, que de acuerdo a las precisiones del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, responde a la necesidad de los Ayuntamientos de “velar por el cumplimiento de los planes de ordenación aprobados” (artículo 1.3o del Reglamento citado, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955).
Una actividad, que como nos recuerda el legislador en el artículo 84.2 de la Ley de Bases del Régimen Local, ha de ajustarse a principios tales como la igualdad de trato, congruencia con los motivos y fines justificativos y respeto a la libertad individual. No es la primera vez que se hace alusión al principio de igualdad entre las normas reguladoras del ámbito local, puesto que ya en el Decreto de 1955, en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aún vigente, se preveía como principio inspira- dor del actuar de las Corporaciones locales el principio de igualdad ante la ley (art. 2); un principio general consignado hoy en día entre los denominados “constitucionales”, exactamente en el art. 14 de nuestra Constitución. Recordemos que se trata de un principio de relevante trascendencia en el devenir político y en la configuración jurídico-administrativa desde hace más de dos siglos; en su día se utilizó como justificación esencial para adoptar un modelo centralizador, como nos diría el profesor Sebastián MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, para “abatir un régimen de desigualdad fijado en base al territorio o a la profesión”, un modelo que sería más tarde rectificado, en este sentido son de gran interés los comentarios que a mediados de los años sesenta nos presentó el profesor MARTÍN-RETORTILLO en su estudio Presupuestos políticos del régimen local, en la Revista de Administración Pública, núm. 43, año 1964, págs. 9 y ss.
242 Es una de las materias cuya competencia corresponde al legislador estatal: la regulación de la legisla- ción básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, y por ende, de las Administraciones locales, una de las cuestiones declaradas de competencia exclusiva en favor del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.18o de la Constitución.
178
 
















































































   176   177   178   179   180