Page 186 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
Tras fijarnos en cómo fue la regulación contenida en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el Estatuto de RENfE, veamos ahora cuál ha sido la opción elegida por el redactor normativo al configurar el régimen del Gestor de Infraestructuras (GIf). En esta ocasión, partimos en la Ley 13/1996, de una re- gulación directa en la que se hace mención, desde el artículo 160.4.letra e), a la excepción con la que cuenta el Gestor respecto a la licencia municipal necesaria para la realización de obras de construcción (“obras de infraestructura ferrovia- ria”). En esta ocasión, en el artículo 160 únicamente hace mención a las obras de nueva construcción, reservando la regulación relativa a las actividades de administración al artículo 161, aunque en aquél caso, el legislador utilizaría la técnica de la remisión aplicando, por tanto, esa misma excepción a las funciones
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de gestión y administración
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Este esquema se repetiría en 1997 en el Estatuto de la empresa pública, recor- dando en su artículo 10, la exención con la que contaba el Gestor de Infraes- tructuras respecto a la licencia municipal de obra a la hora de llevar a cabo obras de nueva construcción, y desde el artículo 15, se regularía esa misma excepción en torno a las actividades de administración de las infraestructuras del ferroca- rril, unas actividades que consistían en obras de conservación, entretenimien-
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Ahora bien, respecto al GIf la excepción solo alcanzaría a los títulos de inter- vención administrativa relativos al control urbanístico, y no a aquellos otros títulos con los que la Administración competente efectúa controles que bien po- drían estar relacionados con las condiciones de seguridad, tranquilidad o salud
otra causa grave debidamente acreditada, podían iniciarse de forma inmediata las obras de nueva cons- trucción (letra j del artículo 9).
256 El resultado final será la aplicación de las mismas normas y principios, los contenidos en el artículo 160, tanto a las actividades de construcción como a las de administración, pero no por ello debemos dejar de resaltar la solución acogida por el legislador, una opción que considero positiva desde el punto de vis- ta de la seguridad jurídica, puesto que con ella se va dotando de claridad al sector relativo al ferrocarril y, más concretamente, a las infraestructuras ferroviarias. Recordemos que si bien en el Estatuto de RENfE ya se contemplaba esa separación entre actividades de explotación de servicios ferroviarios y funciones de administración de infraestructuras, hemos de destacar que es en la Ley 13/1996 cuando la separación entre las actividades de administración descritas en el Estatuto y las relativas a la construcción se lleva a cabo de una forma real (en el Estatuto de RENfE se incluye dentro de la denominación “administración de la infraestructura ferroviaria” funciones tanto relativas a la administración en sentido estricto como a la construcción de ese tipo de obras –ver art. 3–).
257 Esa separación entre actividades de construcción y de administración es muy clara en la Ley 13/1996.
to y reposición de la infraestructura
adoptada ahora por el autor normativo difiere de la resuelta para la empresa RENfE, y que se regularía tanto en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres como en su Estatuto de 1994.
. Como puede comprobarse, la solución
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