Page 190 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
sometidas a las disposiciones contenidas en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, con la salvaguarda de los relativos a electrificación y señalización de las infraestructuras, contratos a los que se le aplicaban las mismas normas que a las actuaciones contractuales de manteni- miento de infraestructuras y de gestión de los sistemas de seguridad.
Si bien las obras de construcción estaban afectas a las normas ordinarias regu- ladoras de la contratación administrativa, merece hacer una mención especial a las normas de los contratos de mantenimiento y gestión de seguridad regulados en el artículo 16 del Estatuto de la Empresa pública. En cuanto a las fases tanto de preparación como de adjudicación, el autor normativo divide en dos grupos los contratos referidos, y dependiendo de su objeto se aplicaban unas normas u otras; en aquellos supuestos en los que los contratos podían incluirse entre los denominados sectores “excluidos”, sectores del agua, energía, transportes y telecomunicaciones, debían aplicarse las disposiciones contenidas primero en la Directiva 93/38/CEE, de 14 de junio, y pronto en la Ley 48/1998, de 30
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de diciembre, resultado de su trasposición
. En los restantes casos eran de
aplicación los principios de publicidad y concurrencia. Una disgregación que
en ningún momento podía traducirse en que los contratos a los que debían
de aplicarse las disposiciones de la Directiva de 1993 (sectores excluidos), no
estuviesen sometidos a tales principios, puesto que no olvidemos que los prin-
cipios de publicidad y concurrencia son principios generales e inspiradores de
la normativa contractual de la Unión Europea, y por ende, de la Directiva en
262 cuestión .
261 Algunas reflexiones sobre la directiva 93/38/CEE, de 14 de junio, ver josé francisco LÓPEZ-fONT MÁRQUEZ, en La apertura de los procedimientos nacionales de adjudicación de contratos públicos a las em- presas de otros estados miembros de la unión europea (sentencia de 17 de noviembre de 1993 del tribunal de justicia de las comunidades europeas), Revista de Administración Pública núm. 133, 1994, págs. 328 y ss.
Llamada de atención a la referencia inmediata de la Directiva 93/38/CEE; el Real Decreto 613/1997 era hasta ese momento la única norma con rango reglamentario en la que se hacía alusión a la aplicación directa de las normas contenidas en esa disposición comunitaria, hasta que se efectuase su trasposición a la legislación nacional mediante la Ley 48/1998, de 30 de diciembre.
262 El Tribunal Supremo se pronunciaría al respecto en la Sentencia de 7 de abril de 1999 que hemos mencionado anteriormente. En su fundamento jurídico Segundo, el Tribunal afirmaría por un lado, que los principios de publicidad y concurrencia a que hace mención el artículo 16.2. apartado b), son de apli- cación a los restantes contratos que se derivasen de las actuaciones de administración y mantenimiento de la empresa a los que se refería el artículo 16, incluyendo los relativos a los sectores excluidos respecto a los que el legislador consideraba de aplicación las disposiciones de la Directiva 93/38/CEE. junto a ello, y ante la impugnación del Estatuto por la referencia directa a una Norma comunitaria como era la Directiva de 1993, el Tribunal Supremo afirmará con rotundidad que [...] los principios que gobiernan la relación entre el ordenamiento comunitario y el interno no se oponen a que éste disponga la observancia de una Directiva aun antes de su cabal y completa incorporación a través de normas producidas en su seno (FJ 2o).
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