Page 194 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
P. 194

                RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
 que se contempla en el articulado como parte del contenido del contrato de concesión (art. 221), lo que podría encajar en mejor medida con la expresión más amplia de “administración”. La elección de una u otra fórmula en realidad corresponde a criterios de técnica jurídica, aunque en nuestro caso la decisión podría servirnos para dotar de claridad algunos aspectos relativos a la normativa reguladora de los contratos; la sustitución de “explotación” por la de “adminis- tración” como actividad central entre los objetos de la concesión, serviría, entre otras, para aminorar un error común; me refiero a la identificación equívoca de la explotación de las obras públicas con la explotación de los servicios públicos
266
El mantenimiento de la expresión “explotación” quizá se deba a razones tra- dicionales; recordemos que desde la Ley General de Obras Públicas de 1877 (LGOP) se ha venido utilizando el término “explotación” para definir tanto los contratos que celebraba la Administración territorial con los particulares cuan- do las obras eran susceptibles de “explotación retribuida” de acuerdo al artículo 27 de la Ley, como para describir el objeto del contrato de concesión en los artí- culos 53 y 58 de la LGOP –construcción y explotación–. Se trata de un término que ha seguido utilizándose por el legislador hasta la actual normativa regula- dora en materia de contratación pública, muestra de ello ha sido hasta época reciente el antiguo artículo 130 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en su versión originaria, antes de la modificación por Ley 13/2003. A mi parecer, estas razones podrían servir de “excusa” si con la nueva Ley en la mano
266 Ya en los primeros años de la década de los setenta, el profesor GÓMEZ-fERRER MORANT, en su estudio sobre el régimen jurídico de las autopistas de peaje hacía una llamada de atención que considero esencial y que debemos recordar ante la posible identificación errónea entre la explotación del contrato de concesión de obras públicas y los servicios públicos o económicos de interés general (utilizando las nuevas denominaciones) que pudiesen prestarse sobre esas infraestructuras, En torno a la Ley de auto- pistas de peaje, en Revista de Administración Pública, núm. 68, año 1972. Recordemos que no se trata de actividades similares, ni mucho menos intercambiables; al concesionario de una obra pública sobre la base de ese contrato no se le reconoce el derecho a prestar los servicios que sobre esa infraestructura se vayan a llevar a cabo (sea cual fuere la calificación de los servicios), sino que esa explotación a que se hace referencia en el contrato de concesión de obras se centra en la gestión del uso directo de la infraes- tructura (uso de la carretera, de la vía férrea, los espacios portuarios, aeroportuarios, canales, etc.). En definitiva, lo que predomina en estos casos, como señaló el profesor, es la utilización de la obra pública, el uso de un bien de dominio público. En este mismo sentido, ver francisco SANZ GANDÁSEGUI, El concepto del contrato de concesión de obras públicas, en la obra colectiva Comentario a la nueva Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas”, Dirigida y Coordinada por Adolfo MENéNDEZ MENéNDEZ, Thomnson-Cívitas, Madrid, 2003, Cap. III.
que se prestan sobre ellas
incluso en aquellos casos en los que exista identificación entre “administra- ción” y “gestión”, su uso nos ofrecerá márgenes de mayor nitidez al tiempo de plantearnos las diferencias entre “gestión o administración de infraestructura” y “gestión de servicio público” (lo que se traduce en la diferenciación entre la base o soporte físico y los servicios que sobre él se prestan).
194
. Se trata de un término, a mi parecer, más certero,
  

























































































   192   193   194   195   196