Page 195 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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el legislador procurase conservar la condición de la concesión como una mo- dalidad dentro del contrato de obra pública o como mecanismo de financiación de las obras públicas, pero realmente, la Ley 13/2003 supone un punto y aparte en el desarrollo de la concesión de obra pública. Ha sido pretensión legislativa dotarle de independencia y autonomía lo que nos llevará a poder prescindir de
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términos que puedan recordar aquél carácter que hoy se desea superar
. Otra
de las razones que podrían apuntarse en defensa de la utilización del término
explotación es la participación de un sujeto particular en esa actividad y el ob-
jetivo central por parte de aquél de obtener beneficios en el desempeño de las
referidas funciones, frente al de administración más acorde en los supuestos de
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participación de alguna Administración pública (término más publicista)
.
En la Ley de Autopistas de Peaje (Ley 8/1972, de 11 de mayo), reguladora de las concesiones administrativas de autopistas, la expresión utilizada por el le- gislador es igualmente la de “explotación”. Si bien el legislador regula de for- ma separada las funciones de conservación, por un lado, y las de explotación, por otro, a la hora de ofrecer la descripción de los derechos y obligaciones del concesionario en el Capítulo VIII, al contemplar el régimen jurídico aplicable durante la fase de explotación se darán cita diversas actividades destinadas a la conservación de las vías, una realidad que en conjunto bien podría haber que- dado integrada bajo el concepto genérico de “administración de las infraestruc- turas viarias” (art. 27 de la Ley 8/1972).
Esa misma opción fue la elegida por el legislador en la Ley de Carreteras del año 1988. En ella se regula, junto a la construcción de las carreteras, su “explota- ción”, dando además contenido expreso a esta actividad en el artículo 15 de la Ley. Se entenderá por explotación de las carreteras:
267 Gaspar ARIÑO ORTIZ, en Reflexiones sobre el proyecto de reforma de las concesiones de obra, Re- vista de Obras Públicas (ROP), núm. Extraordinario, año 2002; el profesor recuerda el “papel” que tuvo la concesión de obra pública como modalidad de pago del contrato principal de obra pública que se llegó a consagrar en el art. 130 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. En sus reflexiones ya se aboga por el reconocimiento de la explotación de las obras en el contrato de concesión como objeto y no como mecanismo de financiación de las obras.
Ver fernando LÓPEZ RAMÓN voz “Concesión” en Enciclopedia jurídica Básica, Cívitas, Madrid, 1995, vol. I; en ella se nos dirá en relación a las denominadas concesiones de obra pública que “[...] La con- cesión de obra pública es el negocio jurídico por el que la Administración encarga la realización de una obra pública a otra persona, cuya compensación económica deriva del uso de la obra pública [...].
268 Recordemos cómo en la Ley General de Obras públicas se consagraban dos formas para la ejecución de las obras por parte del Estado y de las restantes Administraciones públicas territoriales (provincias y ayuntamientos); aquéllas podían llevarse a cabo por “administración o por contrata”, o lo que es lo mismo, por ejecución directa o indirecta a través de la propia Administración, o bien por particulares, respectivamente. Este uso de la expresión “administración” ha podido quedar relegado por el legislador a aquellos supuestos en los que no participan los sujetos particulares, sino que es la Administración la encargada de llevar a cabo las actuaciones de explotación, mantenimiento y gestión.
CAPÍTULO V
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