Page 197 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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– El GIf podía autorizar la realización de actuaciones que afecten a las líneas ferroviarias, a sus instalaciones y dependencias, e incluso a las zonas de servi- dumbre y afectación. En estos casos debían de aplicarse las normas contenidas en el artículo 170 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
– Ejercía la potestad de policía en relación con las infraestructuras ferrovia- rias.
– Autorizaba los vehículos que componían los trenes para que prestasen los servicios a los que se refiere el artículo 10 de la Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio (servicios de transporte internacional por las agrupa- ciones internacionales, y servicios de transporte combinado de mercancías).
– Percibíaelcanonporlautilizacióndelainfraestructura,conformealasbases
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reguladas en el artículo 42 del propio Estatuto
.
Quisiera en este punto hacer un pequeño inciso sobre aquellas actuaciones de
particulares, terceros interesados, que estaban sometidas a la previa autoriza-
ción del Gestor de Infraestructuras y que podían afectar a las líneas ferrovia-
rias, a sus instalaciones o dependencias, así como a las zonas de servidumbre
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y afectación
de los Transportes Terrestres, concretamente del artículo 168 y siguientes, entre los que haremos especial mención al artículo 170. En ellos se contemplaban algunas normas y disposiciones relativas al uso y defensa del ferrocarril, así como prohibiciones y otras limitaciones que el legislador venía considerando esenciales en aras a la protección del transporte ferroviario; limitaciones entre las que sin duda ocupan una posición sobresaliente aquellas que se proyectaban
. Al respecto, debemos partir del texto de la Ley de Ordenación
CAPÍTULO V
270 El GIf podía exigir el canon a las empresas explotadoras de los servicios ferroviarios que utilizasen las infraestructuras cuya administración le había sido encomendada; la cuantía del canon era fijada por el Ministerio de fomento de acuerdo a criterios tales como la naturaleza del servicio, duración, situación del mercado y deterioro de la infraestructura; imperaba el principio de no discriminación en relación a las empresas; se facultaba al GIf para que denegase el uso de las infraestructuras a aquellos operadores que no cumplían con la obligación del pago efectivo del canon (ver art. 42 del Estatuto).
271 Hemos tenido que acudir a la regulación contenida en el artículo 170 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. En ella se hablaba originariamente de “particulares” para referirse a los sujetos que preveían la realización de las actividades afectas a la previa autorización de la “empresa titular de la línea”. Por Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y de Orden Social se sustituiría el término “particulares” por el de “interesados” más acorde con la normativa administrativa general (recordemos que en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se describen como interesados aquellos que ostentan plena capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas –art. 30–). Otra de las llama- das de atención al respecto se sitúa en el uso de la expresión “el titular de la línea” para referirse no a la Administración estatal, verdadera titular de las infraestructuras, sino al ente encargado de la gestión de las líneas, bien a RENfE bien al GIf.
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