Page 198 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
sobre los terrenos inmediatos al ferrocarril (art. 168.1.b). Será a estas últimas limitaciones a las que ahora nos referiremos aunque de forma sucinta.
Si bien es cierto que el régimen regulado en la Ley de Ordenación de los Trans- portes Terrestres está orientado a la protección de las infraestructuras ferrovia- rias consideradas necesarias para la prestación última de los servicios de trans- porte por ferrocarril, las limitaciones que su redactor contempla en relación a las propiedades colindantes, en las denominadas zonas de dominio público, servidumbre y afectación, eran menos estrictas que las diseñadas por el legisla-
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dor estatal en la Ley de Carreteras, aprobada un año después
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Cabía la posibilidad de que los particulares, “interesados”, realizasen determi- nadas actuaciones en las zonas referidas, siempre previa autorización bien del órgano administrativo competente, bien del “titular de la línea” (art. 170.1 de la
272 En la LOTT se constata la posibilidad de que los interesados puedan llevar a cabo en las zonas referi- das de dominio público, servidumbre y afectación determinadas actuaciones, siempre que medie previa autorización del órgano correspondiente; unas actuaciones que sin duda tendrán un contenido más intenso que aquellas otras que la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras reconoce a los sujetos en las mismas zonas definidas en la Ley. Mientras que en la Ley de Carreteras se habla de “obras” con carácter genérico, obras que del contenido de los artículos 21 a 23 puede deducirse la necesaria vinculación de aquellas con servicios de interés general y en beneficio del mejor servicio de la carretera, en la LOTT se regula la posibilidad de que los particulares lleven a efecto obras de contenido más “personal”, me refiero a obras de construcción y reedificación contempladas en el artículo 170.1, así como otras obras o actividades en las zonas de servidumbre y afectación, obras que “hayan de atravesar la vía, o que impliquen alguna servidumbre o limitación sobre el ferrocarril, sus terrenos, instalaciones o dependencias”. Sobre las actuaciones en los predios colindantes a las carreteras ver Alfredo DAGNINO GUERRA en Propiedad privada y dominio público en materia viaria, en Revista de Administración Pública núm. 141, septiem- bre-diciembre 1996, págs. 65 y ss.
Aunque como hemos visto, en el texto de la LOTT la posibilidad de llevar a cabo las obras de construc- ción y reedificación en las zonas de servidumbre y afectación se regulaba como una realidad unitaria y positiva, el Reglamento de la Ley era más cauto al respecto. Desde él se consideraban por separado las obras que se iban a ejecutar en las zonas referidas, mientras que las obras de edificación y reedificación en las zonas de servidumbre se regulaban como meras excepciones a la regla general (art. 284.1 “Dentro de la zona de servidumbre no podrán realizarse nuevas edificaciones ni reedificaciones, salvo que, excepcional- mente, dadas las circunstancias concurrentes y la justificación de no perjudicar al ferrocarril [...]”). En los su- puestos en los que se trataba de las mismas obras en las zonas de afectación, se consideraba abiertamente la posibilidad de llevarse a cabo por el particular interesado, siempre que se cumpliesen los requisitos habilitantes. Ver STS de 22 de abril de 2004, fundamento jurídico Segundo: [...] téngase en cuenta que la autorización prevista en el artículo 284 del Reglamento está conceptuada como una limitación que lleva aparejada la prohibición de realizar obras salvo circunstancias excepcionales [...]. Como ya se preveía en la Exposición de Motivos del Reglamento, a la hora de regular las limitaciones en las zonas colindantes al ferrocarril se siguieron criterios diferentes dependiendo de la cercanía de aquellas zonas a las líneas ferroviarias y la consiguiente incidencia sobre las actividades propias de los servicios por ferrocarril, de esta forma se diría que: [...] En la regulación de las referidas limitaciones, que lógicamente son más intensas en la zona de dominio público que en la servidumbre y en ésta que en la de afección, se establece la prohibición de realizar cualquier obra o actividad en la zona de dominio público, salvo casos excepcionales debidamente autorizados; en la zona de servidumbre se establece la prohibición de realizar edificaciones y reedificaciones, salvo casos excepcionales debidamente justificados en los que la Empresa explotadora lo autorice [...] (Expo- sición de Motivos del ROTT).
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