Page 201 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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las zonas de servidumbre y afectación, el agente autorizante era directamente la empresa explotadora del ferrocarril, una decisión que podía ser repetida de forma potestativa ante el órgano administrativo competente que, conforme a las disposiciones legales, sería el Gobernador Civil o Delegado del Gobierno de la provincia. fórmulas garantistas con las que contaban los interesados en vía administrativa antes de acudir a la jurisdicción Contencioso-administrativa; y a pesar de no llevarse a cabo por el redactor normativo una identificación inme- diata entre los procedimientos contemplados en la normativa sectorial y los re- cursos administrativos vigentes regulados entre las normas generales sobre pro- cedimiento administrativo, existía esa correspondencia entre los mecanismos regulados en las normas ferroviarias y los recursos de la Ley del Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, primero, para pasar a ver su adaptación tras la modificación por Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En el Estatuto del Gestor de Infraestructuras ferroviarias, como ya ocurriese en el de RENfE, se incluía entre las potestades del Ente la autorización a los particulares en la realización de aquellas actuaciones que podían afectar a la línea ferroviaria, a sus instalaciones y dependencias y a sus zonas de servidumbre y afectación (letra b) del artículo 17.1). En los supuestos en los que esa solicitud era rechazada por la Empresa pública, el sujeto interesado podía dirigirse al Mi- nisterio de fomento presentando la misma pretensión. Una decisión ministerial que podía ser objeto de los recursos oportunos, de acuerdo con la legislación vigente.
Son muchas las objeciones y las dudas que pudieran plantearse en torno a esas limitaciones que el legislador venía considerando sobre las propiedades colin- dantes al ferrocarril, tanto en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 1987, como en su Reglamento de desarrollo, o en los Estatutos de las em- presas ferroviarias. Cuestiones sobre el régimen de recursos contemplado en las normas sectoriales, una regulación que debemos adaptar a las normas generales vigentes en cada momento; la potestad de oficio por la Administración para con- trolar y acordar el contenido de aquellas limitaciones establecidas sobre la pro- piedad y consideradas en los títulos de habilitación concedidos por las empresas ferroviarias, o incluso, la declaración del agotamiento de la vía administrativa de los actos emitidos por los Entes públicos explotadores del servicio ferroviario y la posterior consignación de potestades de revisión en favor de su Ente matriz, son algunos de los interrogantes que suscitaría el tratamiento pormenorizado de esta materia y que bien requerirían un estudio detallado al efecto.
CAPÍTULO V
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