Page 205 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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                A lo largo del Estatuto del Gestor de Infraestructuras ferroviarias varias eran las referencias efectuadas en relación a la figura del canon, como veremos a con- tinuación, y aunque la regulación central se mantendría desde su artículo 42, el punto de partida de esta regulación debía situarse en artículo 160 de la Ley
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13/1996, de 30 de diciembre, por la que se crea el nuevo ente ferroviario
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En el texto legal, se haría referencia a la figura del canon por el uso de las in- fraestructuras en dos ocasiones: la primera de ellas en el apartado tercero del artículo 160, en el que el canon figurará como uno más entre los recursos del
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285 Si acudimos nuevamente a la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1999, y concretamente al fundamento jurídico cuarto de ésta, podemos observar que el último de los motivos presentados en el recurso contra el Estatuto del GIf, se centraba en la figura del canon por la utilización de las infraes- tructuras. Se consideraba que la regulación mediante el Real Decreto devenía inconstitucional por cuanto era insuficiente el rango normativo por el que se regulaba esta figura (vulneración del artículo 31.3 de la Constitución). El Tribunal Supremo rechazaría de lleno el motivo considerado sobre la base del artículo 160 de la Ley 13/1996, en el que ya se hace referencia, en un par de ocasiones, a este canon.
Unas cuestiones que abrirían de nuevo el debate que sostuvimos en epígrafes anteriores en relación a la figura del canon y la empresa pública RENfE. En esta ocasión, si bien la naturaleza jurídica del canon no se define ni en la Ley de creación ni en el Estatuto, a diferencia de lo que ocurría en el Estatuto de RENfE en el que se definía como precio público antes de su nulidad por el TS (STS de 28 de abril de 1997), la parte demandante parece no dudar de la naturaleza tributaria del canon. Sobre ello, el Tribunal Supremo únicamente se pronuncia en relación a la impugnación planteada, que se ciñe a la insuficien- cia del rango legal considerado, lejos de ofrecer un análisis crítico de las previsiones legales sobre esta cuestión (fj 4o).
Ahora bien, de todo ello podemos extraer las siguientes conclusiones: en primer lugar, que el canon regu- lado tanto en la Ley 13/1996, como en el Estatuto del Gestor de Infraestructuras, será considerado como tasa (pago de naturaleza tributaria) y no como precio público, puesto que de lo contrario no se hubiese presentado el motivo que hemos considerado entre los alegados en el recurso núm. 489/1997 ante el TS, ya que la determinación de aquél mediante una norma de rango reglamentario hubiese sido suficiente para la creación de un precio público; y en segundo lugar, las condiciones y la situación normativa del momento es muy similar a la que envolvió la aprobación y descripción del canon de RENfE como precio público, la única diferencia radica en la STC 185/1995 sobre Tasas y Precios públicos, una diferencia que fue tenida en cuenta de forma inmediata por el redactor de la Ley de 1996.
286 Los recursos del Gestor contemplados en su Ley de creación serían los mismos que se consideraron, algo más tarde, en el Estatuto de la entidad (artículo 41.2):
– Aportaciones patrimoniales del Estado, que constituirán los recursos propios del ente.
– Los fondos comunitarios que le sean asignados.
– El canon correspondiente a la utilización de la infraestructura y otros ingresos propios de su activi- dad.
– Subvenciones.
– LasaportacionesdelEstadoatítulodepréstamo,quesefijaránenlosPresupuestosGeneralesdelEstado de cada ejercicio.
– Losrecursosfinancierosprocedentesdeoperacionesdeendeudamiento,cuyolímiteanualseráfijadoen las leyes de presupuestos Generales del Estado.
– Cualquier otro recurso financiero que se pueda integrar dentro de su patrimonio.
Gestor de Infraestructuras
regulan los criterios que deberían tenerse en cuenta a la hora de cuantificar el canon referido: la naturaleza del servicio, su duración, la situación de mercado y la naturaleza y deterioro de la infraestructura, los mismos que serían muy pron-
, y la segunda en su apartado séptimo, en el que se
CAPÍTULO V
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