Page 207 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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aplicaría estas normas sobre al canon de acuerdo a criterios de igualdad entre las empresas ferroviarias que prestasen los servicios de naturaleza equivalente.
La cuantía de esta figura debía ser acordada por el Consejo de Ministros y apro- bada por Real Decreto, a propuesta del Ministerio matriz (Ministerio de fo- mento), previo informe del propio Gestor de Infraestructuras, respetando los criterios reflejados en el texto del Estatuto, y que como vimos, son los mismos
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que consideró el legislador en el artículo 160 de la Ley 13/1996
estas funciones sobre la cuantificación del canon pasarían a manos del Ministe- rio de fomento, de acuerdo a la Disposición Adicional Única del Real Decreto 2111/1998, de 2 de octubre, por el que se regulaba el acceso a las infraestructu- ras ferroviarias, un canon que se delimitaría por Orden ministerial. En aquellos supuestos en los que los operadores no efectuaban el pago correspondiente del canon devengado, el GIf podía prohibir la utilización de las infraestructuras, salvo que se tratase de prestaciones de servicio público, en cuyo caso, como ex- cepción y sobre el principio esencial de continuidad, como principio inspirador en la realización de este tipo de prestaciones calificadas como servicios públi- cos, el Gestor debía permitir que la empresa de transporte ferroviario utilizase la infraestructura para el buen destino de las funciones públicas que le habían
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sido encomendadas
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Para poner punto final a la que ha sido una rápida lectura sobre el canon por el uso de las infraestructuras ferroviarias regulado en el Estatuto del Gestor, quisiera hacer una pequeña llamada de atención en relación al último de los apartados del artículo 42. Si bien las resoluciones emitidas por los órganos de gobierno del Gestor de Infraestructuras ferroviarias, resoluciones del Consejo de Administración, de su Presidente y del Secretario, ponían fin a la vía admi- nistrativa como regla general (artículo 3.2 del Estatuto), en el artículo 42 del Estatuto se incluiría una excepción al regular la figura del canon. De esta forma, las resoluciones relativas al canon ferroviario no ponían fin a la vía administra- tiva, sino que eran susceptibles del correspondiente recurso ante el Ministerio de fomento (artículos 114 a 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del
289 Respetando los criterios legales: naturaleza del servicio, duración, situación de mercado y la natura- leza y deterioro de la infraestructura utilizada.
290 Este esquema se repetiría años más tarde en la legislación general sobre contratos, en la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas; será en el artículo 244.3, entre las normas sobre uso y conservación de las obras públicas, en el que se reconoce al concesionario, como encargado de la explotación de la obra, la potestad para impedir el uso de la obra pública a aquellos usuarios que no abonasen la tarifa preestablecida, sin perjuicio de lo que, a este respecto, se establezca en la legislación sectorial correspondiente.
CAPÍTULO V
. Muy pronto
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