Page 215 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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                la Ley del Sector Eléctrico es ciertamente ilustrativa, así como algunos de los preceptos que a lo largo del articulado de la Ley se suceden. De esta forma, el artículo 11, bajo el título “funcionamiento del sistema”, contendrá las bases del diseño esencial del sector eléctrico; las actividades de generación y producción de la energía eléctrica inspirados y sometidos a los principios y normas de libre competencia, o las actividades de distribución y transporte como actividades reguladas y matizadas por la necesidad de garantizar el acceso de terceros (apar- tado 2 del artículo 11). A la hora de delimitar el conjunto de derechos con los que contarán los productores de energía eléctrica, regulados en el artículo 26 de la LSE, se incluye el acceso a las redes de transporte y distribución; poste- riormente se desarrollará, en esta ocasión de una forma individualizada, por un lado, el acceso a la red de transporte en el artículo 38 de la Ley, y por otro, el acceso a la red de distribución (artículo 42); un acceso, que solo podrá ser denegado en aquellos supuestos en los que no hubiese suficiente capacidad de
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red, y por razones de seguridad, regularidad o calidad de los suministros Como hemos podido comprobar, el derecho de acceso de terceros a la red se convierte en regla general imperante, junto a la que se regulará como excepción, aquellos otros supuestos en los que gestor de la red considere su escasez de capacidad; únicamente cuando se den circunstancias en las que sea evidente la falta de capacidad suficiente en la red, bien de transporte, bien de distribución, el operador del sistema y los gestores de las redes podrán denegar las solicitudes presentadas. junto a estas excepciones tampoco podremos hablar de derechos de acceso cuando estemos ante las denominadas “líneas directas”, respecto a las que la regla del acceso de terceros cae por su propio peso (de acuerdo a lo esta-
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blecido en el artículo 43 de la Ley)
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CAPÍTULO V
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 incompatible con el Mercado común y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros [...]”. En palabras del TjCE:
“Dicha posición dominante se caracteriza, [...] por una situación de poder económico poseído por una empre- sa, que le permita obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado, al proporcionarle la posibilidad de observar, en una medida apreciable, comportamientos independientes respecto a sus competi- dores y a sus clientes” (Sentencias de 9 de noviembre de 1983; de 5 de octubre de 1988. Societe Alsacienne et Lorraine de telecommunications et d’electronique (ALSATEL) contra Sa Novasam (fj 12); Sentencia de 5 de octubre de 1995, Centro Servizi Spediporto SRL contra Spedizioni Marittima del Golfo SRL (fj 31); Sentencia de 17 de octubre de 1995 (fj 24).
307 El legislador nacional ha seguido las mismas pautas establecidas previamente en las normas comuni- tarias, como tuvimos la ocasión de ver en líneas superiores; de igual forma, ese rechazo tan solo tendrá fuerza vinculante cuando se presente motivado por el gestor de la red, bien de transporte, bien de distri- bución, y cuando medien las razones y circunstancias consideradas: seguridad, regularidad o calidad de suministros (artículos 38.2 y 42.2 de la LSE).
308 Artículo 43.4: Las líneas directas sólo podrán ser utilizadas por los sujetos titulares de la autorización administrativa y por sus instalaciones o filiales en las que cuenten con una participación significativa, no pudiéndose conceder acceso a terceros.
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