Page 218 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
El tratamiento normativo en el texto legal estará diferenciado según se trate de productos petrolíferos o combustibles gaseosos. De esta forma, el acceso a las redes de transporte y almacenamiento de hidrocarburos líquidos estará regu- lado en el artículo 41 de la Ley (Título III, Capítulo I), mientras que el acceso relativo a productos gaseosos se contempla en el Título IV; y de forma separada según sea el acceso a instalaciones de transporte o a las instalaciones de distri- bución, artículos 70 y 76 respectivamente. Aunque los procedimientos en aras al reconocimiento del acceso referido sean diferentes según nos encontremos ante actuaciones relativas a unos productos u otros (petróleo y derivados, por un lado, y combustibles gaseosos por otro), en todos ellos han de imperar los
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principios de objetividad, transparencia y no discriminación
dimiento negociado del artículo 41 o el acceso regulado de los artículos 70 y 76, la Comisión Nacional de la Energía será el órgano encargado de velar por el
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respeto de los principios considerados
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A diferencia de lo que ocurría en la normativa reguladora del sector eléctrico (LSE, Ley 54/1997), en la Ley del Sector de Hidrocarburos el derecho de acceso de terceros se presenta primero como un deber de los titulares de las instalacio- nes afectadas, una obligación en favor de los operadores del sector que preten-
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314 Se trata de principios que inspiran en general las actividades reguladas en la Ley, como se afirma en el artículo 1.3 de la Ley:
“[...] 3. Las actividades destinadas al suministro de hidrocarburos líquidos y gaseosos se ejercerán bajo los principios de objetividad, transparencia y libre competencia”.
315 La opción final del legislador fue la de regular el acceso a las instalaciones de transporte y almace- namiento del petróleo y productos derivados como un sistema de contract carrier, de acuerdo al cual, el titular del oleoducto prestará capacidad de su instalación en favor de un tercero si llega a un acuerdo previo con él. Se trata, como afirmase el profesor GARCÍA COCA, de una técnica jurídica utilizada por el legislador por la que se establece un deber jurídico público al titular de la infraestructura de aceptar el inicio de un procedimiento negocial que podrá desembocar o no en la celebración de un contrato, en Nueva ordenación del mercado de productos derivados del petróleo... ob. cit. pág. 168.
316 De esta forma se dirá:
Artículo 41.1: “[...] Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolí- feros, autorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la presente Ley, deberán permitir el acceso de terceros mediante procedimiento negociado [...]”.
Artículo 70.1, (acceso a las redes de transporte): “[...] Los titulares de las instalaciones deberán permitir la utilización de las mismas a los consumidores cualificados, a los comercializadores y a los transportistas que cumplan las condiciones exigidas, mediante la contratación separada o conjunta de los servicios de trans- porte, reclasificación y almacenamiento, sobre la base de principios de no discriminación, transparencia y objetividad”.
Artículo 76.1, (acceso a las redes de distribución) “[...] Los titulares de las instalaciones de distribución de- berán permitir la utilización de la misma a los consumidores cualificados y a los comercializadores que cum- plan las condiciones exigidas, sobre la base de principios de no discriminación, transparencia y objetividad”.
dan prestar servicios necesitados de las infraestructuras en cuestión
al tratamiento considerado por el legislador, el autor del Real Decreto 949/2001, como norma de desarrollo, consignará el acceso a la red como un derecho de
. Sea el proce-
. Distinto
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