Page 220 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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                RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
 su autor no nos ofrecía una definición directa de los derechos considerados, del contexto de la norma que ahora analizamos podemos extraer algunas conclusio- nes sobre su contenido. En primer lugar, y en lo que respecta al derecho de trán- sito, aquél comprendía únicamente la facultad de paso por las infraestructuras ferroviarias establecidas en nuestro territorio. junto a él, se regulaba el derecho de acceso como la potestad en la que se sumaría a un inicial derecho de tránsito por las infraestructuras, la facultad de realizar operaciones de carga y descarga
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Eran presentados como derechos limitados tanto subjetiva como objetivamente,
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dentro del territorio español
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acorde al proceso de liberalización en el sector
nes internacionales de empresas ferroviarias establecidas en países de la Unión Europea, y que realizaban servicios de transporte internacional por ferrocarril, junto a aquellas otras empresas ferroviarias, igualmente pertenecientes a cual- quiera de los Estados de la Unión, y cuya actividad consistía en la explotación de los servicios de transporte combinado internacional de mercancías, eran las entidades potencialmente receptivas del reconocimiento de los derechos de ac- ceso y tránsito. A su vez, como requisito para que sendos derechos sobre nues- tras infraestructuras ferroviarias (tránsito y acceso) fuesen admitidos respecto a las agrupaciones internacionales, se exigía que en ellas participasen empresas españolas; en caso contrario, únicamente podían optar a ser beneficiarios de derechos de tránsito en la red ferroviaria nacional. En este punto, nos llama la atención la redacción del primero de sus preceptos en el que se limitaban los objetivos y el ámbito de la disposición estudiada. Si bien en un primer momento se consideraban objeto del Real Decreto los servicios de transporte internacio- nal, estaba de más su apartado segundo al excluir de su ámbito de aplicación a las empresas ferroviarias cuya actividad se limitaba a la explotación de servicios de transporte en itinerarios urbanos, suburbanos o regionales; quizá la razón que mo- tivó a su redactor a elegir esta opción fue simplemente copiar, en cierto modo, las formas propias del legislador comunitario a la hora de redactar las normas reguladoras de nuestro sector, aunque recordemos, en este punto y a modo de objeción, que las disposiciones comunitarias tienen un ámbito de aplicación
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más amplio que el pretendido ahora por el Decreto estudiado
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de servicios de transporte: agrupaciones internacionales de empresas ferroviarias y empresas ferroviarias que efectúan transportes combinados internacionales de mercancías.
320 Ver artículo 2 del R. D. 2111/1998, de 2 de octubre.
321 Artículo 1 del Real Decreto, en el que se definen el objeto y ámbito.
322 Las Disposiciones comunitarias al efecto no se limitan a regular calendarios de liberalización, sino que, como puede comprobarse desde que se aprobase la Directiva 91/440, la pretensión comunitaria
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. Únicamente las agrupacio-
  
















































































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