Page 219 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
P. 219

                los sujetos interesados (artículo 4 del R. D. 949/2001). Por otro lado, se trata de
un deber/derecho que estará supeditado a criterios de capacidad suficiente en la
red (artículos 41.4, 70.3 y 76.2 de la Ley del Sector Hidrocarburos); de esta for-
ma, se podrá denegar el acceso a las redes bien de transporte y almacenamiento
de productos petrolíferos, bien a las redes de transporte y distribución de los
combustibles gaseosos, cuando el titular de las instalaciones, y de acuerdo a lo
considerado por el Gestor Técnico del Sistema en lo que respecta a productos
gaseosos, constaten que no hay capacidad disponible en la red a la que se pre-
317
presentada, el titular de la red deberá hacerlo mediante la correspondiente de-
tende acceder cisión motivada
. En los supuestos en los que se rechace la solicitud de acceso 318
.
1.2. El protagonismo de los derechos de acceso y tránsito en el Real Decreto 2111/1998
Como ya dijimos al presentar estas líneas, una de las cuestiones principales reguladas en el Real Decreto de 1998, era la relativa a los derechos de acceso y tránsito por las infraestructuras ferroviarias, de conformidad con las directrices
319
aprobadas por el legislador comunitario a mediados de los noventa
. Aunque
CAPÍTULO V
  317 En la LSH se relacionan otras tantas razones por las que podría denegarse el acceso a las infraes- tructuras, razones ajustadas a cada uno de los supuestos regulados en la Norma: en lo que respecta a las instalaciones de transporte y almacenamiento de productos petrolíferos se sumará a la falta de capacidad, como causa para denegar el acceso, el no estar al corriente en el pago de las obligaciones derivadas de utilizaciones anteriores (artículo 41.4 letra b); en relación a las instalaciones de transporte de combus- tibles gaseosos, artículo 70:
3. [...] cuando el acceso a la red impidiera cumplir las obligaciones de suministro que se hubieran impuesto o debido a dificultades económicas y financieras graves [...].
4. Podrá, asimismo, previa conformidad de la CNE (Comisión Nacional de la Energía), denegarse el acceso a la red, cuando la empresa suministradora de gas, directamente o por medio de acuerdos con otras empresas suministradoras [...] radique en un país en el que no están reconocidos derechos análogos y se considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso [...].
318 Aunque en el texto de la Ley únicamente se hace alusión al carácter motivado del rechazo de la soli- citud de acceso en lo que respecta a las redes de distribución de combustibles gaseosos (artículo 76.2), será desde el R. D. 949/2001 la confirmación general de que en los supuestos en los que se deniegue el acceso a las redes, tanto de transporte como de distribución de este tipo de productos, deberá realizarse motivadamente por el titular de la red, sea cual fuere la razón, siempre ajustada a Derecho (artículo 5.2 párrafo segundo).
319 Antes de que se aprobasen las Directivas 95/18/CE y 95/19/CE, del Consejo, de 19 de junio de 1995, normas por las que se desarrollan las cuestiones cuya trasposición a nuestro Derecho se lleva a cabo mediante el Real Decreto de 1998, la que fue Directiva pionera, la Directiva 91/440/CEE, del Consejo de 29 de julio, ya reconocía en su artículo 1, un genérico derecho de acceso de los operadores del sector a las infraestructuras ferroviarias. De esta forma, entre los objetivos de la Directiva se incluía la necesidad de garantizar el acceso a las redes ferroviarias de los Estados miembros a determinadas empresas del ferrocarril; las mismas en favor de las que se reconocerán principios de liberalización en la prestación
219
 









































































   217   218   219   220   221