Page 223 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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Decreto se reguló por primera vez en nuestro derecho un procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria, aunque aplicable úni- camente a los servicios de transporte internacional ferroviario que tenían su origen en territorio español (artículo 15.1).
Limitaciones también subjetivas, únicamente podían solicitar en nuestro país
franjas o surcos de la infraestructura, aquellas empresas ferroviarias y las agru-
paciones internacionales de este tipo de empresas en las que participaba algu-
na empresa establecida en España, y por supuesto siempre que contasen con
la licencia correspondiente. Poco a poco nos vamos acercando a un concepto
esencial, el de “franja o surco de capacidad”. Conforme al artículo 3o letra c) del
Real Decreto, se presentaban esas franjas como: la capacidad de infraestructura
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necesaria para que un tren circule entre dos puntos en un momento determinado
.
Para poner punto final al elemento subjetivo en lo que respecta a la capacidad
de infraestructura, quedaría aún delimitar qué órgano era en ese momento el
encargado de su otorgamiento. En el texto normativo se decía que las solicitu-
des de capacidad debían dirigirse al administrador de la infraestructura; entidad
responsable de su explotación, mantenimiento y, en su caso, construcción, así
como de los sistemas de regulación y seguridad del tráfico (artículo 3 letra d)
del Real Decreto), contaba entre sus funciones con la responsabilidad de velar
por un uso eficaz y óptimo de la infraestructura ferroviaria, de ahí que fuese el
órgano apropiado para pronunciándose sobre qué empresas ferroviarias podían
utilizar esa red de acuerdo a criterios procedimentales regulados, unos criterios
equitativos y no discriminatorios. En nuestro Derecho se optó por identificar
el organismo de adjudicación del artículo 2 letra f) de la Directiva 95/19 con el
administrador de infraestructura (artículo 2 letra c)), aunque por entonces aún
no había una personificación ad hoc que reuniese todas las funciones relativas
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a la administración
. Aunque no se declaraba cuál era su naturaleza jurídica,
CAPÍTULO V
estos principios a la hora de acordar, determinar y garantizar el acceso a la Red ferroviaria de Interés Ge- neral (artículo 2 letra h) de la LSf, art. 46 del RSf y art. 15 de la Orden fOM/897/2005, de 7 de abril).
328 Como simple curiosidad en este punto, constatar cómo en la nueva normativa reguladora del sector, tanto en la Ley del Sector ferroviario, como en su Reglamento de desarrollo, o incluso en la Orden Minis- terial por la que se regula el procedimiento de adjudicación de capacidad (de 7 de abril de 2005), el legis- lador considera ahora como concepto central el de capacidad de infraestructura situándose en el punto de mira para su acotación, siendo ahora la franja horaria el elemento que servirá para dar contenido al concepto principal de capacidad. Ver Anexo de la LSf en el que aparecen definidos ambos conceptos, junto a él, el artículo 47 del Reglamento del Sector sobre el concepto de capacidad, y artículo 6 de la Orden de 7 de abril de 2005, igualmente sobre la capacidad de infraestructura. Aparece un importante concepto auxiliar que se irá concretando paulatinamente y echando mano de diversos elementos.
329 No se trata de una identificación inmediata entre organismo adjudicador y administrador de infra- estructura; sino que en realidad, es una decisión que depende únicamente de cada uno de los Estados. Como nos dirá el legislador comunitario, el organismo de adjudicación será la autoridad o el adminis-
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