Page 225 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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infraestructuras encargado de su adjudicación (conforme al criterio preestable- cido), tenía la obligación que recabar información suficiente sobre el estado de las infraestructuras a los organismos de adjudicación de terceros países por los que se iba a prestar el servicio global de transporte ferroviario, un requisito que dentro de nuestras fronteras se haría extensivo a los Administradores de infraes- tructuras autonómicas. La coordinación entre los Administradores se convierte en un requisito fundamental para la buena marcha del sector, una realidad que en sí misma exigirá constantes y recíprocas relaciones de información entre los entes involucrados, comunicaciones sobre la capacidad de las infraestructuras
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adjudicadas, sobre las franjas y los surcos disponibles
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Desde una perspectiva procedimental tenemos que tener en cuenta, sobre las notas que acabamos de afirmar, que al tratarse de servicios de transporte que iban más allá de nuestras fronteras no solo se involucraba capacidad de una red ferroviaria, sino que la prestación de este tipo de servicios requería el uso de redes diversas de Estados diferentes, o incluso una pluralidad de redes de ferro-
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carril dentro de un mismo país (como pudiera ser en nuestro caso)
forma, a la hora de configurar el procedimiento de adjudicación de capacidad eran fundamentales las medidas de coordinación y colaboración entre los dis- tintos organismos de adjudicación y administradores de infraestructuras. En los artículos 16 y 17 del Real Decreto se contemplaban diferentes medidas de cola- boración entre los diversos organismos de adjudicación; unas medidas entre las que destacaba la necesidad de obtener informes de cada uno de los organismos nacionales de los Estados afectados por el recorrido para el que se solicitaba la capacidad de infraestructura, e incluso en estos preceptos se hacía mención a los administradores de las restantes infraestructuras españolas por las que vaya a transitar, o tenga su destino el servicio.
En aquellos supuestos en los que las solicitudes eran presentadas ante un admi- nistrador diferente al cualificado para su resolución, el organismo de recepción de la solicitud debía remitirla al organismo del Estado correspondiente (lugar de origen del servicio –artículo 16.5 párrafo segundo–).
332 Actualmente, entre las normas reguladoras sobre la adjudicación de capacidad las alusiones a esa cooperación entre administradores de las infraestructuras ferroviarias de los distintos Estados miembros de la Unión es clara, directa y detallada. Se habla incluso de franjas internacionales, particularmente, en el ámbito de la Red Transeuropea de Transporte ferroviario de mercancías (art. 12 de la Orden de 7 de abril de 2005 del Ministerio de fomento). Se deja constancia de la posibilidad de crear una entidad común para gestionar la capacidad de franjas internacionales, a la que se dirigirían los candidatos para solicitar la adjudicación.
333 No sería hasta la Directiva 2001/14/CE, cuando el legislador comunitario venga a referirse a la Red Transeuropea de Transporte ferroviario, para ir delimitando el marco de liberalización ferroviaria.
CAPÍTULO V
. De esta
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