Page 224 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
P. 224
RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
del contexto general normativo se desprendía su carácter público. Las decisio- nes relativas a la adjudicación de capacidad eran susceptibles de recurso ante la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes (artículo 16.3), una resolución que ponía fin a la vía administrativa, circunstancia que confirmaría que estábamos ante un acto administrativo contra el que podía interponerse
330
recurso ordinario regulado en la Ley 30/1992
mento en el que fue dictada la disposición comentada (1998), recordemos que dos eran las entidades públicas estatales que se encargaban de la construcción, explotación y mantenimiento de las infraestructuras ferroviarias de titularidad estatal. Por un lado, RENfE como administradora de las líneas de la Red Nacio- nal Integrada (según denominación por la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres), y por otro lado, el Gestor de Infraestructuras ferroviarias, empresa pública que se encargaba de aquellas otras infraestructuras de titularidad estatal que el Gobierno le iba confiando. No se especificaba sobre qué entidad sería el administrador, en el supuesto que fuese una única empresa la que tuviese esa condición, y en el caso en el que las dos entidades (RENfE y GIf) hubiesen sido identificadas como administradores quizá hubiese sido positivo prever mecanis- mos de coordinación entre ellas, máxime atendiendo que estamos ante servicios internacionales.
Otro de los interrogantes que quedaban al descubierto consistía en determinar cuándo sería nuestro Administrador el responsable de llevar a cabo la adjudi- cación de capacidad de infraestructura ferroviaria, teniendo en cuenta que se trataba de servicios que iban más allá de nuestras fronteras y por ende, necesita- dos de múltiples infraestructuras cuya titularidad pertenecía a diferentes países. Sería en el artículo 16.2 de esta norma reglamentaria, y de acuerdo a las normas de Derecho comunitario, en el que se establecía que aquella función de adju- dicación debía corresponder al Administrador de la infraestructura que fuese responsable de las líneas en las que el itinerario tenía su origen, y que bien podía
331
te del uso de las infraestructuras ferroviarias en conjunto, el Administrador de
trador de la infraestructura designado por el Estado miembro para la adjudicar capacidades de infraes- tructura (artículo 2.f).
330 Estaríamos ante el recurso ordinario del artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de acuer- do a su redacción original, y de conformidad a la fecha en la que se aprueba el Real Decreto 2111/1998. Un recurso, que tras la modificación sufrida por Ley 4/1999, de 13 de enero, pasará a denominarse de alzada, volviendo de esta forma a su nombre tradicional (artículos 113 y 122 y ss. de la Ley de Procedi- miento Administrativo de 17 de julio de 1958, BOE núm. 171 de 18 de julio).
331 En el artículo 10.2 de la Directiva 95/19, se dirá que: “2. Las solicitudes de adjudicación de capaci- dades de infraestructura deberán ser presentadas al organismo de adjudicación del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el lugar de salida del servicio de que se trate”.
ser nuestro Administrador o un tercero
. En aras a lograr un resultado eficien-
. Pero si nos trasladamos al mo-
224