Page 256 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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                RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
 trador de infraestructuras sobre bienes y derechos de entidades a las que sucede y sustituye (RENfE y GIf), se hace especial mención a diversos componentes de las infraestructuras, elementos como las instalaciones de telecomunicación de las líneas convencionales, las líneas de alta velocidad Madrid-Sevilla y las estaciones, terminales y otros bienes inmuebles que resulten permanentemente necesarios para la prestación de los servicios que constituyen su actividad (artículo 30.2 del Estatuto del ADIf).
Sobre el patrimonio de la entidad y su regulación, volveremos en el epígrafe siguiente, al hilo de las reflexiones que sobre la naturaleza jurídica de la infraes- tructura ferroviaria se presentan.
III . NATURALEZA JURÍDICA DE LAS INFRAESTRUCTURAS DEL FERROCARRIL . A VUELTAS CON UNA VIEJA CUESTIÓN
Acabamos de ver que en la nueva normativa no faltan las referencias a los dis- tintos elementos que forman parte del concepto de infraestructura ferroviaria; bien desde el texto de la propia Ley, bien desde sus normas de desarrollo, es- pecialmente en el Reglamento del Sector ferroviario, nos encontramos con la delimitación objetiva de los componentes de esta infraestructura.
Es ahora el momento en el que debemos cuestionarnos cuál es la naturaleza
jurídica de la infraestructura ferroviaria, y cuál ha sido el posicionamiento del
legislador al respecto; unos bienes que siguen representando el soporte necesa-
rio e imprescindible para el buen hacer de actividades esenciales para la socie-
dad, las del transporte ferroviario, que si bien no responden ya al calificativo de
servicio público ahora se definen como un servicio de interés general y esencial
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para la comunidad (artículo 42 de la LSf)
.
 386 Una definición que ha sido acogida también por el legislador autonómico al tiempo de regular el sector ferroviario objeto de su competencia. De esta forma, tanto en la Ley ferroviaria de Cataluña, como norma pionera (Ley 4/2006, de 31 de marzo), como en la incipiente Ley de servicios ferroviarios de An- dalucía, la Ley 9/2006, de 26 de diciembre (Boletín Oficial de la junta de Andalucía de 30 de diciembre de 2006), el transporte ferroviario se presenta como un servicio de interés general y esencial para la co- munidad (ver artículo 31 de la Ley 4/2006, ferroviaria de Cataluña y art. 3.2 de la Ley de la Comunidad Autónoma andaluza). Con algo más de generalidad, la Ley de Ordenación de los Transportes urbanos y Metropolitanos de Andalucía (Ley 2/2003, de 12 de mayo) ya describía al transporte público de viajeros como un “servicio de interés general al servicio de los ciudadanos”.
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