Page 262 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
pública
401
. Las dudas se han situado sobre qué tipo de Administraciones públi-
cas podrían ser titulares de los bienes del demanio
402
. Durante años, la posición
mayoritaria ha sostenido que únicamente las Administraciones territoriales po-
dían ser titulares de bienes de esta naturaleza, con la excepción positiva de las
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Universidades
gente durante décadas (Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley del Patrimonio del Estado, BOE núm. 98, de 23 de abril), no se incluía referencia alguna respecto a una posible titularidad sobre bienes del dominio público por otras Administraciones públicas que no fuesen las territoriales; las denominadas Administraciones Instrumentales únicamente podían ostentar algunas facultades sobre bienes de esta naturaleza, y que ad- quirían por adscripción (artículo 80). Desde la jurisprudencia no han faltado los pronunciamientos, principalmente desde Tribunales menores, en los que se ha llevado a cabo la declaración de las Administraciones territoriales como únicas Administraciones susceptibles de ostentar la titularidad sobre los bienes
del demanio público
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. Hoy en día la realidad normativa es bien diferente. Nos
. En la Ley del Patrimonio del Estado de 1964 que ha estado vi-
401 A diferencia de la solución que ha sido adoptada en otros Ordenamientos jurídico, y que podríamos decir que tienen su mayor exponente en el Derecho Alemán, en los que se ha aceptado que las persona- lidades jurídico-privadas sean titulares de bienes públicos (la teoría de la cosa pública, o las Offentlichen sache), en nuestro Derecho la opción legislativa, tanto estatal como autonómica, se ha decantado por la exigencia de un sujeto público como titular del demanio. Sobre la regla de que los particulares no pueden ser titulares de bienes del demanio, y la realidad del destino de bienes propios de los concesionarios al servicio público, llevó a la doctrina a diferenciar entre una afectación al dominio público y la afectación al servicio público, en este sentido son muy interesantes las reflexiones del profesor Gaspar ARIÑO ORTIZ en La afectación de bienes al servicio público, ENAP, Madrid, 1973. josé Ignacio MORILLO-VELARDE PéREZ en El estatuto jurídico de los bienes, Las transformaciones del Derecho público de bienes del dominio público a las cosas públicas... ob. cit.; Patricia LÁZARO MARTÍNEZ DE MORATÍN en El patrimonio de la Comunidad de Madrid, (especial referencia al patrimonio de la Administración institucional), en Revista de Administración Pública, núm. 131, Madrid, págs. 407-454; f. j. jIMéNEZ DE CISNEROS CID en Los organismos autónomos en el Derecho público español. Tipología y régimen jurídico, INAP, Alcalá de Henares, 1987.
402 El reconocimiento de la titularidad pública de un bien de dominio público no se traduce necesa- riamente en que el bien haya sido afectado en beneficio propio, en beneficio del titular, sino que aquél podría quedar destinado en favor de un ente distinto (aplicando la técnica de la adscripción); ver josé Antonio GARCÍA TREVIjANO en Titularidad y afectación demanial en el ordenamiento jurídico español, en RAP, núm. 29, 1959, págs. 11 a 56.
Sobre la regla de que los particulares no pueden ser titulares de bienes del demanio, y la realidad del destino de bienes propios de los concesionarios al servicio público, llevó a diferenciar la afectación al dominio público de la afectación al servicio público; por todos Gaspar ARIÑO ORTIZ en La afectación de bienes al servicio público, ENAP, Madrid, 1973.
403 Art. 80.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades: [...] Las Universidades asumen la titularidad de los bienes de dominio público afectos al cumplimiento de sus funciones, así como los que, en el futuro, se destinen a estos mismos fines por el Estado o por las Comunidades Autónomas. Se excep- túan en todo caso los bienes que integren el Patrimonio Histórico Español.
404 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, Granada, núm. 1525/1992 (Sala de lo Contencio- so Administrativo), de 9 diciembre, fj 2o, niega la posibilidad de que el INSALUD sea titular de bienes demaniales; muy similar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, Granada, núm. 909/1995 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 2 octubre, Fundamento Jurídico 2o, en el que se pronuncia
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